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OFICIO 55777 DE 2014

(septiembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

100202208-1161

Bogotá, D.C., 23 SET. 2014

Señor

JOSE DEL CARMEN CUESTA NOVOA

Subsecretario De Asuntos Locales Y Desarrollo Ciudadano

Secretaría de Gobierno - Alcaldía Mayor

EDIFICIO LIEVANO CALLE 11 No. 8 - 17

Bogotá

Ref.: Radicado 55052 del 03/09/2014

Tema: Impuesto a las Ventas

Descriptores: Servicios Gravados. Servicio de Parqueadero.

Fuentes Formales: Estatuto Tributario arts. 462-2. Ley 1607 de 2012 art. 47. Decreto 1794 de 2013 art. 16

Buenas tardes Señor Cuesta Novoa:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de la Dirección de Gestión Jurídica absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

En tal sentido, nos permitimos dar respuesta a su solicitud de concepto acerca del alcance y aplicación del artículo 47 de la Ley 1607 de 2012, con relación a la prestación directa del servicio de parqueaderos o estacionamientos en zonas comunes, por parte de los consejos de administración o personas jurídicas de las propiedades horizontales que ejercen alguna actividad comercial.

El artículo 47 de la Ley 1607 de 2012, conforme al cual se adiciona el artículo 462-2 del Estatuto Tributario dispuso:

ART. 462-2 ET. Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales. En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsables del impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio.

La anterior disposición, introducida por la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, es una norma de carácter tributario cuyo objeto consiste en gravar con el impuesto sobre las ventas la prestación del servicio de parqueadero o estacionamiento por parte de personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal en sus zonas comunes.

En otras palabras, el legislador creó, a través de dicha disposición, una obligación conforme a la cual, la persona jurídica constituida como propiedad horizontal que preste servicio de parqueadero en sus zonas comunes, se convierte en sujeto pasivo de la obligación tributaria adquiriendo el deber de declarar y pagar el Impuesto Sobre las Ventas por los ingresos provenientes de dichos servicios.

Esta obligación debe mirarse en conjunto con el artículo 186 de la misma Ley, el cual complementa la obligación generada por la prestación del servicio de parqueadero en zonas comunes por parte de las propiedades horizontales:

Ley 1607 de 2012, ART. 186 Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.

Los ingresos provenientes de la explotación de los bienes o áreas comunes no podrán destinarse al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de dominio particular, ni ningún otro que los beneficie individualmente, sin perjuicio de que se invierta en las áreas comunes que generan las rentas objeto del gravamen.

Parágrafo 1o. En el evento de pérdida de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2o. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo, las propiedades horizontales de uso residencial.

Igualmente debe considerarse el Decreto 1794 de 2013, cuyo artículo 16 inciso final estableció, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 186 de la Ley 1607 de 2012 que la prestación del servicio directo de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes, por parte de las propiedades horizontales no constituye hecho generador de IVA.

A continuación se transcribe la disposición:

Artículo 16. Responsabilidad en el impuesto sobre las ventas de las personas Jurídicas originadas en la constitución de Propiedad Horizontal. Conforme con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con lo previsto en el artículo 462-2 del Estatuto Tributario, son responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal, que destinen algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, a través de la ejecución de cualquiera de los hechos generadores de IVA, entre los que se encuentra la prestación del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes.

Las propiedades horizontales de uso residencial no son responsables del impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio directo de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes, con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 2o del artículo 186 de la Ley 1607 de 2012.

Ahora bien, con respecto a la apreciación que hace la Subsecretaría de Asuntos Locales y Desarrollo Ciudadano conforme a la cual, “Con lo dicho podría considerarse que la prestación del servicio de paqueadero <sic> o estacionamiento por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal, tendrían el mismo tratamiento de cualquier establecimiento de comercio que preste este tipo de servicio”, la Dirección de Gestión Jurídica se permite manifestar que tal consideración no es deducible de las normas tributarias previamente citadas, conforme a las cuales surge para este tipo de personas jurídicas la obligación de pagar IVA y para la DIAN de recaudarlo.

Por consiguiente, las dificultades que ha tenido la Subsecretaría de Asuntos Locales y Desarrollo Ciudadano para el ejercicio de las competencias en materia de control policivo para tratar a las propiedades horizontales que prestan servicio de parqueadero como a cualquier otro establecimiento de comercio, deben analizarse desde la perspectiva de la Ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, dado que la Ley 1607 de 2012, creadora del hecho generador del impuesto para el caso específicamente citado y no para la prestación directa del servicio de parqueadero, no tocó la definición de establecimiento de comercio dada por el artículo 515 del Código de Comercio.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por icono de "Normatividad" "técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica"

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO

Directora de Gestión Jurídica

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