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OFICIO 54404 DE 2014

(septiembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 01 SET- 2014

100208221- 000930

Señora

AMALINDA SÁENZ OJEDA

Carrera 9 No. 28 - 76 Casa 16

Chía Cundinamarca

Ref.: Radicado 13479 del 05/03/2014

Tema: Impuesto sobre la renta para la equidad - CREE -

Descriptores: Declaración y pago

Fuentes formales: Ley 1607 de 2012, art. 27 Decreto Reglamentario 2972 de 2013, art. 20 Resolución No. 000273 del 10 de diciembre de 2013, art. 20.

Cordial saludo, señora Amalinda:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el caso de una empresa que se liquidó a comienzos de diciembre de 2013 y dado que para la época en los servicios informáticos de la DIAN no existía la declaración de renta a la tarifa del veinticinco por ciento (25%), ni el formulario 140 "Declaración Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE", para acelerar el proceso de liquidación presentó la declaración del impuesto sobre la renta liquidando el impuesto a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%) y no presentó fa declaración del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, pregunta si es posible solicitar a la DIAN que haga la compensación.

Igualmente solicita orientación por la no presentación de la información exógena porque para entonces no se había habilitado el prevalidador de medios magnéticos.

Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

El artículo 815 del Estatuto Tributario, establece:

"Artículo 815. Compensación con saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:

a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.

b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.

Como es bien sabido, la Administración Tributaria sólo puede exigir el pago de una obligación (clara, expresa y exigible) contenida en un título ejecutivo, sea una declaración privada o un acto oficial y en este orden de ideas, la compensación de saldos a favor solamente puede efectuarse entre obligaciones contenidas en títulos ejecutivos. A contrario sensu, no es factible realizar compensación alguna, cuando no se ha presentado la declaración de la cual nace la obligación tributaria para el contribuyente.

Este criterio es consecuente con lo explicado acerca del mecanismo jurídico de la compensación, por la Dirección de Gestión Jurídica en el Oficio No. 027420 del 6 de mayo de 2014:

"La compensación como modo de extinguir las obligaciones, obra ipso iure, no obstante, la ley exige que sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer. En materia tributaria, además debe cumplirse los requisitos fijados de manera especial por el legislador (arts. 815, 816, 850, 856 y 857 s.s. del E.T.).

Así, surtido el trámite legal, verificada por parte de la Administración Tributaria la existencia de obligaciones pendientes de pago y a cargo del contribuyente, hay lugar a la compensación sin perjuicio de la posterior comprobación por la Administración.

Ahora bien, para la compensación de deudas fiscales se parte del supuesto de la existencia en la cuenta corriente (Obligación Financiera) de los impuestos por pagar de cada contribuyente o responsable, de cuando menos dos saldos: uno de naturaleza crédito a favor o a cobrar y otro de naturaleza débito a cargo o a pagar,...

En este sentido, la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado en la Sentencia del 5 de julio de 2007 (Radicación No. 14063, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié) al denegar las súplicas de la demanda de nulidad en contra del Concepto No. 000270 del 3 de enero de 2003 de la División de Normativa y Doctrina Tributaria, por presunta violación, entre otros, de los artículos 665 y 803 del Estatuto Tributario, sentó los siguientes criterios en torno al mecanismo jurídico de la compensación de saldos a favor y a la fecha de pago, que resultan particularmente pertinentes en el caso que nos ocupa:

"En primer término advierte la Sala que la compensación es un modo de extinguir las obligaciones, que tiene por fin o por efecto evitar un doble pago. No obstante que la compensación obra ipso iure, la ley exige que ella sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer y así está previsto en los artículos 815, 816, 850 y siguientes del Estatuto Tributario, donde además se exige la verificación por parte de la administración de la existencia de las obligaciones pendientes de pago y a cargo del contribuyente, con miras a impedir los posibles fraudes que podrían cometerse en caso de que las obligaciones o algunas de ellas fueran inexistentes, esto es, que no se dieran los requisitos legales de la compensación (artículos 856 y 857 del Estatuto Tributario). De manera que surtidos los trámites y verificada la existencia de las obligaciones, la compensación se efectúa por ministerio de la ley y desde el momento en el que se reúnen los requisitos establecidos para el efecto.

Advierte la Sala que la figura jurídica de la “compensación'' requiere no solo el cruce de cuentas entre los saldos a favor y en contra del mismo contribuyente, quien ostenta en sí mismo la calidad de acreedor y de deudor, sino que exige la verificación por parte de la administración tributaria, de la existencia de las obligaciones pendientes de pago y a cargo del contribuyente...

..." (subrayado fuera de texto).

Con todo, es necesario precisar que de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012, no es viable presentar la Declaración de Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, sin pago total:

"ARTÍCULO 27. Declaración y pago. La declaración y pago del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.

..." (subrayado fuera de texto).

En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 20 del Decreto Reglamentario 2972 de 2013, señala:

"ARTÍCULO 20. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). Por el año gravable 2013 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), los sujetos pasivos del impuesto, señalados en el artículo anterior, para lo cual deberán utilizar el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico." (subrayado fuera de texto).

De otra parte, en lo concerniente a la presentación de la información exógena por fracción de año gravable, el parágrafo del artículo 20 de la Resolución No. 000273 del 10 de diciembre de 2013, por la cual se establece el grupo-de obligados a suministrar información tributaria a la U.A.E. DIAN, por el año gravable 2013, señala:

“Artículo 20. Información a suministrar por parte de los obligados.

Parágrafo. Información a reportar por la fracción del año gravable. Las personas naturales que cancelen su registro mercantil o terminen sus actividades y las personas jurídicas y asimiladas y demás entidades que se liquiden durante el año y que para la fecha de expedición de la presente resolución, no hayan cancelado el Registro Único Tributario y cumplan los requisitos para estar obligados a reportar la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, deberán informar antes de la cancelación del Registro Único Tributario, por la fracción de año, con el contenido y las características técnicas señalados en esta resolución.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

ÓSCAR FERRER MARIN

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)

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