OFICIO 54122 DE 2014
(septiembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 09 SET. 2014
100208221-000918
Doctor
JULIAN MORENO PARRA
Director Población – SDIA -
Alcaldía Mayor de Bogotá Secretaria Distrital de Integración Social
Cra. 7 No 32 - 16 - Torre Norte Piso 9 –
jmosqueral@sdis.gov.co
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 52852 del 21/08/2014
Cordial saludo, Dr. Moreno:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En atención a su solicitud, le informamos que en la medida que el artículo 420 del Estatuto Tributario, califica como hecho generador del impuesto sobre las ventas la enajenación e importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, se infiere la existencia de bienes con características propias que determinan o no que las operaciones realizadas se enmarquen dentro de los parámetros dispuestos por la citada disposición.
El Impuesto sobre las Ventas se genera en la venta de bienes corporales muebles y en su importación.
Para efectos del Impuesto sobre las venías los bienes corporales muebles se clasifican en:
a. Bienes Gravados
b. Bienes Excluidos, y
c. Bienes Exentos.
En cuanto a los bienes excluidos, son aquellos que no causan el impuesto sobre las ventas por expresa disposición de la ley. En nuestro ordenamiento jurídico encontramos debidamente clasificados estos bienes en el artículo 424 y siguientes del Estatuto Tributario.
De otra parte en cuanto a los bienes exentos del IVA, son aquellos bienes y servicios que por expresa disposición de la Ley, su tarifa del IVA es del 0%, dichos bienes y servicios se encuentran debidamente señalados en los artículos 476, 477 y 481 del Estatuto Tributario.
Así mismo, los bienes que no aparecen expresamente señalados como excluidos o como exentos, están gravados a la tarifa general del 16%.
Por lo anterior, las partes contratantes, son quienes deberán revisar los bienes cuya adquisición se va a efectuar, confrontándolos con los bienes clasificados como excluidos y/o exentos que aparecen expresamente señalados en los artículos 424 y siguientes, 476, 477 y 481 del Estatuto Tributario, en cuyo caso de no figurar allí, estarán gravados a la tarifa general vigente del 16%.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_-"técnica"~ dando click en el link "Doctrina” - ''Dirección de Gestión Jurídica."
Atentamente,
OSCAR FERRER MARIN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)