OFICIO TRIBUTARIO 53959 DE 2003
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Unidad Informática de Doctrina | |
Area del Derecho | OFICIO 053959 DE 2003 SEPTIEMBRE 1 |
Tributario |
IMPORTACION DE BIENES PARA LA DEFENSA NACIONAL
IMPORTACIONES EXCLUIDAS - ARMAS Y MUNICIONES PARA LA DEFENSA NACIONAL
DECRETO 695 DE 1983 ART 1
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0424.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0428
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0480.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0362.
Solicita (...) pronunciamiento acerca de si la importación de equipo automotor terrestre, fluvial y aéreo con destino a la fuerza pública está excluida del IVA con base en el artículo 480 del E.T.
El artículo 480 del Estatuto Tributario, en su inciso primero dispone: "Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas. Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán excluidos del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública."
Como se observa, la norma transcrita otorga un beneficio de exclusión del IVA a la importación de "bienes y equipos", con destino a la fuerza pública. Empero, tal beneficio en el contexto del artículo se encuentra condicionado a tres aspectos, a saber: 1) Que se trate de bienes donados. 2) Que se trate de bienes y equipos para la seguridad nacional; y, 3) Que tales bienes y equipos donados tengan como destino la Fuerza Pública. Cumplidos los anteriores condicionamientos, ciertamente la importación goza del beneficio de la exclusión del impuesto sobre las ventas. Contrario sensu, si la operación carece de alguno de los anteriores condicionantes, deberá liquidar y pagar el IVA que corresponda.
Es obvio que la importación de los bienes y equipos donados debe estar precedida de las certificaciones del Ministro de la Defensa o de sus delegados acerca del cumplimiento de las circunstancias que hacen procedente el beneficio fiscal.
Ahora bien, aunque el concepto de "equipos" mencionado en el artículo 480, supra, corresponde a un conjunto de elementos que conforman un todo y que se encuentran destinados al mismo fin, ello en modo alguno permite que bajo dicha concepción se amparen los vehículos en general. En efecto, las normas aplicables consideran en forma autónoma cada tipo de vehículo, tanto en materia arancelaria como para efectos del impuesto sobre las ventas.
Con todo considera este Despacho oportuno manifestar que bajo el concepto de "armas y municiones para la defensa nacional" del literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, procede la importación libre del impuesto sobre las ventas de una serie de bienes señalados en forma clara por el Decreto 695 de 1983. Entre ellos está el equipo de transporte fluvial y aéreo, aplicando lo reglamentado en el numeral 2o, artículo 1o del Decreto mencionado, que cobija en forma clara con el beneficio a "Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento".
Por lo que se refiere a la importación de equipo automotor terrestre, es necesario recordar que en sentencia de fecha 17 de febrero de 1995 el Consejo de Estado anuló el numeral 4) del artículo 1o del decreto 695 de 1983, con excepción de la expresión "material blindado". Sin embargo, dentro de la descripción del numeral 9, artículo 1o, del mismo Decreto, (equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos), y entendiendo por equipo de ingenieros de combate en los términos de la Directiva Permanente No 43 de 1998, de las Fuerza Militares de Colombia, Ejercito Nacional, Dirección de Ingenieros, "Los vehículos y máquinas, herramientas y materiales especiales, necesarios para llevar a cabo trabajos de construcción de obras de Ingenieros", su importación puede realizarse excluida del impuesto sobre las ventas bajo el concepto de "armas y municiones para la defensa nacional", con las certificaciones requeridas para ese efecto.
De modo que la importación de algunos vehículos automotores terrestres, procede por vía del numeral 9 del artículo 1o del Decreto 695 de 1983, cuando se trate de equipo de ingenieros de combate, y no como resultado de la aplicación del artículo 480 del E.T.
En el Concepto unificado de IVA 0001 de 2003, Título V, Capítulo II, numeral 1.3 sobre el tema en referencia se expone:
"IMPORTACIONES EXCLUIDAS - ARMAS Y MUNICIONES PARA LA DEFENSA NACIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, no causan impuesto sobre las ventas las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa Nacional.
Para efectos de la importación el Decreto 695 de 1983, se refiere a los bienes que se consideran armas y municiones para la defensa Nacional, aclarando que el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 17 de febrero de 1995, anuló el numeral 4 del artículo 1o del citado decreto, con excepción de la expresión "Material blindado".
De esta forma la importación de armas y municiones para la defensa nacional no causa el impuesto sobre las ventas, en los términos del Decreto 695 de 1983, siempre y cuando la introducción de los bienes al país, sea realizada por una entidad encargada legalmente de la defensa Nacional, ya sea en forma directa o a través de un tercero que obre en su representación, teniendo en cuenta que el beneficio tributario opera por razón de su destinación; igual tratamiento (no causa) se debe dispensar a las importaciones.de los equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con lo regulado por el Decreto citado.
La exclusión sólo opera en la importación, pero no en el caso eventual de su posterior venta en el país, salvo que se trate de las armas de guerra contenidas en la partida arancelaria 93.01 del artículo 424 del Estatuto Tributario."