OFICIO 53699 DE 2014
(septiembre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., 04 SET. 2014
100208221- 000912
Ref.: Radicado 42476 de 07/07/2017
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Manifiesta el consultadle que es abogado en ejercicio y requiere claridad técnica y jurídica sobre los siguientes temas que serán atendidas en su orden:
1.- PRIMERO: INFORMACIÓN DE RESERVA
1.1 ¿Es posible, solicitarle a la DIAN que empresas paga el impuesto de IVA por un servicio gravado por regla general? ¿Qué norma así lo establece?
No corresponde a esta entidad entregar información sobre las empresas que pagan el IVA, esta situación hace parte de la reserva de las declaraciones tributarías dispuesta en los artículos 583 y 584 del Estatuto Tributario.
1.2.- ¿Qué información se considera de reserva legal para la DIAN?
La información tributaria de las declaraciones tributarias y aduaneras, se regula por el contenido de los artículos 583, 584 y 586 del Estatuto Tributario
1.3 ¿Es posible que un ciudadano pueda conocer cuánto es el impuesto total que paga una empresa por IVA o Renta o esto se considera información de reserva legal?
Este tema hace parte de la reserva legal; debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 583 y 584 del Estatuto Tributario.
1.4 ¿Es posible legalmente que un ciudadano común pueda solicitar información relacionada con la declaración de renta de una empresa privada o esto se considera información de reserva legal?
Esto se considera reserva legal de acuerdo con los artículos 583 y 584 del Estatuto Tributario.
En conclusión sobre este tema debe manifestarse que toda información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solamente podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. (Artículo 583 del E.T.)
Sin embargo, cualquier persona puede examinar las declaraciones tributarias cuando se encuentren en las oficinas de Impuestos, siempre y cuando esté autorizada por el contribuyente, mediante escrito presentado personalmente por el mismo ante el funcionario administrativo o judicial (Artículo 584 del E.T.)
2.- SEGUNDO: RECOMPENSAS POR INFORMACIÓN DE EVASIÓN DE IMPUESTOS.
2.1. ¿Actualmente la DIAN tiene recompensas por información de evasión de impuestos? ¿Qué norma así lo establece?
No. Este tema fue omitido en la regulación legal, a pesar que fue enunciado en la ley.
En Oficio 0733 de agosto 18 de 2011, se explicó sobre el tema lo siguiente:
“cuando la denuncia permita establecer contrabando de mercancías, (la norma), si establece el porcentaje, la base y la oportunidad del reconocimiento del derecho al denunciante, tema aduanero que en la actualidad se encuentra sin reglamentación por parte del Gobierno Nacional y sin las apropiaciones presupuestales correspondientes, pero frente al cual el Director General solicitó a la Dirección de Gestión de Aduanas una propuesta de reglamentación, la cual a criterio de este despacho, deberá ser coordinada con la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica para fines pertinentes”.
El artículo 37 de la Ley 863 de 2003, determina que aquel que denuncie hechos que constituyan inexactitud, aportando pruebas o información concreta que permita liquidar oficialmente los impuestos evadidos y sancionar al infractor, tendrá derecho a una “recompensa en dinero equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las costas de fiscalización”.
Al respecto es del caso manifestar que, adicionalmente a la inexistencia del rubro presupuestal correspondiente, el artículo del proyecto de ley que establecía y definía las costas de fiscalización a cargo de los contribuyentes, no fue aprobado por el Congreso de la República, lo que impide obtener la base para la liquidación del valor de la mencionada recompensa. (Oficio 034040 de 2007).
2.2 ¿Si un ciudadano denuncia una evasión de impuestos y resulta ser falsa que sanciones tiene?
No existe una regulación administrativa especial sobre el tema en el Estatuto Tributario; no obstante, cabe observar que dependiendo de las circunstancia puede corresponder con la falsa denuncia o el falso testimonio regulados en su orden en los artículos 435 y 442 del Código Penal.
ARTÍCULO 435. FALSA DENUNCIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 442. FALSO TESTIMONIO. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente,, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.
2.3 ¿Qué procedimiento debe realizar la DIAN al tener una denuncia de evasión de impuestos por parte de un ciudadano? ¿Qué norma así lo establece?
Al recibir una denuncia se inicia el proceso de fiscalización o investigación de obligaciones sustanciales tributarias en cual se encuentra regulado en el Estatuto Tributario.
En general, luego de recibirse una denuncia, esta pasa a la dependencia de fiscalización de la respectiva dirección seccional en donde se presentaron los hechos y se adelanta el proceso de determinación de las obligaciones sustanciales y formales presuntamente incumplidas en aplicación de lo regulado en el libro Quinto del Estatuto Tributario (artículos 555 y ss.)
Existen normas internas relacionadas con este tema así:
La Instrucción Administrativa No. 0010 del 8 de abril de 2010, “Por medio de la cual se establecen los lineamientos para la recepción, radicación, calificación y liquidación, para las denuncias de fiscalización”, Circular 71 del 28 de mayo de 2007 “Estandarización de la entrada y salida de información atendiendo el principio constitucional de reserva” y de la Resolución No. 7614 del 5 de agosto de 2010 “Por medio de la cual se reglamenta el derecho de petición y la presentación y trámite de quejas, reclamos y sugerencias en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Estas normas pueden ser consultadas en la página de la DIAN, en el vínculo: http://www.dian.qov.co/contenidos/normas/tecnica.html
TERCERO: SANCIONES ECONÓMICAS
3.1 ¿Qué sanciones tiene una empresa privada que no declare renta estando obligada a hacerlo? ¿Qué norma así lo establece?
Las sanciones se encuentran contempladas en el Libro Quinto del Estatuto Tributarlo, y dependen de las circunstancias especiales, no se puede determinar una sanción para un caso en particular, dependen de lo encontrado durante el proceso de fiscalización.
En particular, el título III del Libro V, dispone las sanciones y describe las conductas por las cuales se imponen las mismas.
En el artículo 641 del Estatuto Tributario y ss. se señalan las sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias entre las cuales se encuentra la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración y la sanción por no declarar en el artículo 643 ibídem.
Adicionalmente, se puede señalar entre otras normas el Artículo 260-11. Sanciones respecto de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa, artículo 258-5. Control y Sanciones, artículo 371. Casos de Solidaridad en las Sanciones por Retención.
3.2 ¿Qué sanciones tiene una empresa privada que no pague el IVA estando obligada a hacerlo? ¿Qué norma así lo establece?
Aplica lo indicado en el punto anterior; por ello, debe remitirse al Estatuto Tributario y buscar la correspondencia con las circunstancias en que se encuentre el obligado; asimismo, dependen del desarrollo del proceso de fiscalización.
CUARTO: PRESCRIPCIÓN DE INVESTIGACIÓN TRIBUTARIA
4.1 ¿Cuánto es el tiempo máximo que tiene la DIAN para investigar y sancionar una evasión de impuestos o una declaración mal realizada? ¿Qué norma así lo establece?
Dependen del proceso de fiscalización y las especiales circunstancias de los contribuyentes. Sobre el particular es pertinente que revise el artículo 638 sobre prescripción de la facultad para imponer sanciones, artículo 702 facultad de modificar la liquidación privada; artículo 703 el requerimiento especial como requisito previo a la liquidación; artículo 705 término para notificar el requerimiento; artículo 710 término para notificar la liquidación de revisión; artículo 717 Liquidación de aforo; artículo 732 término para resolver los recursos; artículo 817 término de prescripción de la acción de cobro; y las demás normas concordantes.
QUINTO: PROCESO SANCIONATORIO TRIBUTARIO
5.1 ¿Qué es un Proceso Sancionatorio Tributario y que norma así lo reglamenta?
El procedimiento sancionatorio tributario se encuentra descrito en el Libro Quinto del Estatuto Tributario, allí se definen las normas generales y comunes de esta actuación. Artículo 555 y ss.
5.2 - ¿Qué principios reglamentan el Proceso Sancionatorio Tributario llevado por la DIAN y que norma así lo establece?
En general las actuaciones de la administración deben sujetarse a los principios consagrados en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y las norma generales de la actuación dispuestas en Título I del Libro Quinto, artículos 555 y siguientes.
5.3 ¿Qué etapas tiene el Proceso Sancionatorio Tributario y que norma así lo establece?
No existe una norma que señale en concreto las etapas del proceso sancionatorio, toda vez que cada tipo de sanción tiene sus particularidades.
Cabe observar que las sanciones se pueden imponer mediante resolución independiente o en las respectivas liquidaciones oficiales en conformidad con el artículo 637 del Estatuto Tributario.
Asimismo, en términos generales se puede señalar que luego de establecer una conducta sancionable procede proferir pliego de cargos o emplazamiento previo para corregir o declarar, para continuar con el acto sancionatorio y tramitar los recursos.
Como cada tipo de sanción tiene sus especificidades que hacen imposible generalizar etapas únicas para todos los procesos sancionatorios.
Para el efecto deben revisarse los artículos 555 y ss. del Libro Quinto del Estatuto Tributario sobre procedimiento tributario y sanciones.
5.4 ¿Qué clase de notificaciones se realizan en el proceso sancionatorio y que normas así lo establece?
Las notificaciones en general se encuentran reguladas por los artículos 563 a 570 del Estatuto Tributario, en dichos artículos se mencionan los elementos de las notificaciones y las diferentes formas de notificaciones de lo actuaciones de la administración de impuestos.
5.5 ¿Qué clase de actos administrativos (de trámite y definitivos) se expiden dentro del proceso sancionatorio tributario?
Dependen de cada proceso sancionatorio en particular; se puede señalar que a diferencia de los actos de trámite, los definitivos son los que culminan el procedimiento administrativo, en consecuencia, los actos definitivos se identifican con las resoluciones que determinan impuestos o imponen las sanciones. Los demás, por exclusión serán actos de trámite.
Depende del tipo de sanción y si la misma se profirió en resolución independiente o en resolución del liquidación (artículo 637 del Estatuto Tributario).
Para este tema es necesario considerar los artículos 555 y ss. del Libro Quinto del Estatuto Tributario sobre procedimiento tributario y sanciones.
5.6 ¿En materia probatoria existe alguna diferencia entre copia Simple y certificada y que normas así lo establecen?
No existe una norma en el Estatuto Tributario que disponga tal diferencia, habida cuenta que el término “copia” no se encuentra definido en esta regulación.
No obstante, cabe mencionar que el título VI Régimen Probatorio del Libro V, se encuentran normas especiales sobre documentos como el Artículo 768 del Estatuto Tributario regula el reconocimiento de firma en documentos privados en las oficinas de impuestos, mientras que el artículo 769 ibídem señala los certificados con valor de copia autentica.
En igual sentido se establecen requisitos especiales para determinadas copias, entre otros, los artículos 177-2, 565, 583 y 615 los cuales deben tenerse en cuenta a fin de cumplir con las obligaciones tributarias.
A su vez los documentos reproducidos como fotocopia, scanner, PDF, deben ser considerados como copias y su valor probatorio dependerá de aquel que le hayan señalado las disposiciones especiales o generales del título atrás citado.
El Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012 dispone sobre el particular:
ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.
5.7 ¿Qué pruebas se pueden aportar en el Proceso Sancionatorio Tributario?
El Estatuto Tributario en sus artículos 742 a 791 título VI del Libro Quinto señala el régimen probatorio del procedimiento tributario. Allí se señalan los medios de prueba y pruebas que se pueden aportar en el procedimiento tributario.
5.8 ¿Existe alguna tarifa legal en la valoración de las pruebas dentro del Proceso Sancionatorio Tributario?
No existe una norma tributaria en particular que refiera el tema de la tarifa legal como sistema predominante en la valoración de las pruebas en el proceso sancionatorio tributario; en consecuencia, sobre este tema debe remitirse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y el Código de Procedimiento Civil. Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso debemos remitirnos a este.
Complemento de lo mencionado, debe considerarse todo el contenido del título VI del Libro V, en el sentido que en comienzo el artículo 742 y 743 que disponen que las decisiones administrativas tributarias deben fundarse en los hechos demostrados en el proceso por los medios de pruebas señalados en las leyes tributarias o en el código de procedimiento civil; concordante con las exigencias para establecer determinados hechos que preceptúen determinadas leyes que regulen en hecho por demostrarse y aplicando reglas de la sana critica.
SEXTO: PROCESO SANCIONATORIO TRIBUTARIO – PODER
6.1 ¿Es necesario que el poder especial que otorgan los investigados de la DIAN dentro del proceso sancionatorio sea realizado mediante escritura pública, en caso afirmativo que norma así lo establece?
No existe una norma tributaria que exija dicha formalidad; no obstante, por ausencia normativa procede remitirnos al CPACA, y toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (Ley 1437/2011), no regula este tema, debe acudirse por disposición expresa de su artículo 306 a lo previsto al respecto por el Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que a partir del 1 de enero de 2014, deberá aplicarse en esta materia lo establecido por el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, que establece:
“PODERES, Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.
Debe señalarse que para que el apoderado pueda actuar en un procedimiento sancionatorio ante la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá encontrarse expresamente facultado para ello en el escrito que otorgó el poder en debida forma.
También corresponde mencionar que el Artículo 572-1 del Estatuto Tributario dispone esta exigencia de poder mediante escritura pública para la presentación de las declaraciones tributarias.
6.2 ¿Qué requisitos legales debe contener un poder especial entregado a un Abogado para la defensa dentro de un proceso sancionatorio tributario?
Los requisitos de los poderes señalados en el Código de Procedimiento civil en concordancia con el Código General del proceso.
ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.
Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.
6.3 ¿Es necesario que la Entidad se pronuncie sobre el Poder Especial entregado para la defensa de los contribuyentes para entenderse aceptado?
Para el caso de la presentación de los recursos es necesaria la aceptación del poder, pues, procede revisar el cumplimiento del requisito de señalamiento expreso de facultades para la realización de tal actividad.
Quien presenta un recurso debe acreditar la calidad en que actúa y en el evento de estar acreditada previamente dicha calidad dentro del expediente se debe informar a la administración sobre este hecho, toda vez que debe darse cumplimiento a los requisitos formales establecidos para el efecto y es deber del funcionario competente identificar el cumplimiento de los mismos.
El artículo 74 del Código General del Proceso dispone que los poderes puedan ser aceptados expresamente o por su ejercicio, lo cual debe demostrarse en relación con las facultades otorgadas y las ejercidas legalmente.
SÉPTIMO: PROCESO SANCIONATORIO TRIBUTARIO - PETICIÓN COPIAS.
7.1 ¿Dentro de un proceso sancionatorio tributario terminado, cualquier persona, puede pedir copias de dicho proceso? Fundamentar jurídicamente la respuesta.
No, las actuaciones hacen parte de la reserva- de acuerdo con los artículos 583 y 584 del Estatuto Tributario.
7.2 ¿Dentro de los procesos sancionatorios tributarios que se llevan actualmente por parte de la DIAN, cualquier persona, puede pedir copias de dicho proceso? Fundamentar jurídicamente la respuesta.
No, las actuaciones hacen parte de la reserva, de acuerdo con los artículos 583 y 584 del Estatuto Tributario.
OCTAVO: DOCTRINA DE LA DIAN.
8.1 ¿Qué se considera jurídicamente Doctrina Tributaria?
No existe una definición legal para el termino doctrina tributaria; sin embargo, se puede señalar que en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se considera doctrina, los pronunciamientos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica y la Subdirección de Normativa y Doctrina, sobre la interpretación o aplicación de normas tributarias nacionales, aduanera, de comercio exterior, de control cambiario, disciplinaria, de personal, de presupuesto, de comercialización, de contratación administrativa, y otras que sean competencia de la DIAN de acuerdo con el cumplimiento de las funciones asignadas por los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008.
8.2 ¿Legalmente es posible que dentro de los procesos de vía gubernativa los funcionarios de la DIAN desconozcan los conceptos jurídicos expedidos por el Jefe de la Oficina Jurídica de la DIAN, que norma así lo permite o lo prohíbe?
Esta pregunta es hipotética, y por tanto, en el contexto de las posibilidades, claro que es posible que suceda.
Es necesario resaltar que la legalidad o ilegalidad del desconocimiento de los conceptos depende de los fundamentos que expresen los funcionarios para dicho desconocimiento.
Por ejemplo, si una norma perdió vigencia y un concepto previo se refería a dicha norma, es posible que un, funcionario se aparte de la aplicación del mismo y no estaría incurriendo en ninguna irregularidad.
El artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 dispone que los conceptos emitidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina que sean publicados, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la DIAN y por ende es obligatoria su observancia.
La Resolución 148 de 2014 reiteró sobre la regulación sobre la competencia para expedir conceptos así:
“Artículo 7o. Competencia para la expedición de conceptos. Corresponde a la Dirección de Gestión Jurídica y a la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina en su condición de autoridad doctrinaria, la función de mantener la unidad doctrinal en materia tributaria, aduanera y de control cambiario.
De igual forma, corresponde a la Dirección de Gestión Jurídica y a la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina, la función de mantener la unidad doctrinal en materia administrativa. Corresponde a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, la función de interpretar normas y absolver consultas en materia de nomenclatura arancelaria, valoración aduanera, análisis físico y químico de las mercancías y normas de origen.
Artículo 8o. Obligatoriedad. Los contribuyentes que actúen con base en los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrán sustentar sus actuaciones en la sede administrativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo (artículo 264 de la Ley 223 de 1995).
Los conceptos emitidos sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarlas, o de la legislación aduanera o en materia cambiaria o la participación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en asuntos penales en su condición de víctima y en aquellos asuntos de competencia de la Entidad, que sean, publicados constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y. por ende, de obligatoria observancia (parágrafo artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008).
La clasificación arancelaria que realice la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera es el criterio determinante y obligatorio para establecer el tratamiento tributario de los bienes sujetos a los tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando dicha clasificación se tome como referencia para la aplicación o exclusión de impuestos (parágrafo 1o, artículo 28 del Decreto número 4048 de 2008).
En caso de presentarse discrepancia entre una dependencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y un ciudadano, (contribuyente, usuario), derivada de un concepto respecto del alcance o interpretación de una norma tributaria, aduanera o cambiaria; el concepto que emita la Dirección de Gestión Jurídica tendrá carácter prevalente.
Los conceptos técnicos emitidos por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera deberán ser publicados en el Diario Oficial y/o en la página web de la Entidad y serán de obligatorio cumplimiento para los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo. La Dirección de Gestión Jurídica y la Dirección de Gestión de Aduanas adoptarán mecanismos de difusión de la doctrina al interior de la Entidad y supervisarán su aplicación.
8.3 ¿Qué diferencia jurídica existe entre un concepto jurídico y un oficio que expide la DIAN? ¿Qué norma interna de la DIAN así lo establece?
En el procedimiento 0123 de 7 de julio de 2014 en el acápite de definiciones se estableció que Oficio Jurídico es un documento de carácter general a través del cual se absuelven consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de normas en lo de competencia de la DIAN.
El oficio será emitido cuando a criterio de la Subdirección de Normativa y Doctrina, el problema jurídico planteado por el consultante, no requiere la elaboración de problema y tesis jurídica y en su consulta solicita más información que interpretación normativa.
En oposición el Concepto es una consulta que cambia en su estructura de presentación consignando un problema para atender la consulta y una tesis jurídica en su respuesta con la debida interpretación normativa.
8.4 ¿Existe alguna sanción disciplinaria para el funcionario que desconozca la Doctrina Tributaria de la DIAN dentro del proceso de vía gubernativa?
Las sanciones disciplinarias están consagradas en la ley 734 de 2002.
En tal forma, que si se incumple con un concepto en el procedimiento administrativo, es posible, que se esté incurriendo en una falta a los deberes del funcionario; no obstante, no puede afirmarse que todo desconocimiento de una doctrina genera sanción disciplinaria, toda vez que las faltas disciplinarias son a título personal y se presume la inocencia de todo disciplinable, hasta tanto no se demuestre su responsabilidad en un proceso disciplinario.
El parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 contempla la obligatoriedad de los conceptos emitidos por esta dependencia en cuanto a aspectos tributarios así:
“PARÁGRAFO. Los conceptos emitidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias, de la legislación, aduanera, en materia cambiaria o de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional en asuntos de competencia de la Entidad, que sean publicados, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la DIAN y por ende de su obligatoria observancia”
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, atrás señalada como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARIN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)