OFICIO 53403 DE 2014
(agosto 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 29 AGO. 2014
100208221 – 000884
Señor:
CARLOS FORERO JIMENEZ
Carrera 11 No. 82-11, piso 7
Bogotá
Ref.: Radicado 39456 del 19/06/2014
Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Tarifa de Retención por Rentas de Capital del Exterior - Retención en la Fuente en Contratos de Leasing
Fuentes formales: Inciso 3o artículo 408 del Estatuto Tributario.
Cordial saludo, Sr. Forero:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En particular solicita atender el siguiente cuestionamiento:
“¿Respetuosamente solicitamos a su división confirmar que a la naves de uso fluvial les es aplicable el tratamiento tributario establecido en el inciso tercero (3) del artículo 408 del Estatuto Tributario. Concretamente que los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves fluviales con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetas a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%)?(sic)
En principio cabe remitirnos al contenido literal de la norma citada que dispone:
“ARTÍCULO 408. TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO.
En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del "know-how", prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa de retención será del treinta y tres por ciento (33%) del valor nominal del pago o abono.
(...)
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1430 de 2010> Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos. así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%)
(...)"
La norma objeto de análisis contempla que la tarifa especial de retención del (1%) aplica a pagos o abonos en cuenta originados en contratos de leasing sobre naves celebrados con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia. Para entender el alcance de dicho término, es pertinente señalar que en aplicación del principio de interpretación literal de las normas el Concepto 029846 de 10 de Abril de 2006, en sus apartes referentes al tema de la definición de naves expuso:
"Los parágrafos 1 y 2 del artículo 1432 y el artículo 1433 del código de comercio definen este modo de transporte de la siguiente manera:
"...ARTÍCULO 1432. DEFINICIÓN DE NAVES. Se entiende por nave toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.
PARÁGRAFO 1o. Las construcciones flotantes no comprendidas en la anterior definición recibirán la denominación de artefactos navales, pero si con estos se desarrollan actividades reguladas por este Libro, se le aplicarán sus normas.
PARÁGRAFO 2o. La autoridad marítima competente hará la correspondiente clasificación de las naves, desde el punto dé vista técnico y de uso.
ARTÍCULO 1433. CLASES DE NAVES - EMBARCACIONES MAYORES Y MENORES. Hay dos clases de naves: Las embarcaciones mayores, cuyo tonelaje sea o exceda de veinticinco toneladas, y las embarcaciones menores, cuyo registro no alcance el indicado tonelaje.
Para todos los efectos el tonelaje se considera el neto de registro, salvo que se exprese otra cosa. Las unidades remolcadores <sic> se consideran como embarcaciones mayores. Negrillas y subraya, son nuestras...".
Por su parte el diccionario de la lengua española - Real Academia Española - vigésima primera edición, define vehículo: como el medio de transporte de personas o cosas. Página 2065.
En igual sentido la Web, http://wikipedia.org/wiki/Vehiculo, define vehículo como el medio que permite el traslado de un lugar a otro y más adelante al hacer referencia a vehículos ejemplifica refiriéndose como: tren, automóvil, camión, carro, barco, avión, bicicleta, motocicleta, entre otros, y en su tabla de contenido de la referida página presenta en el numeral 2 un subtítulo denominado "Vehículos marinos".
En consideración de lo expuesto, se debe interpretar que al señalar el inciso 3o del artículo 408 del Estatuto Tributario el término “naves”, no hizo ningún tipo de distinción relacionada con el tipo de vehículo embarcación a la cual se refería; por tanto, es aplicable la tarifa de retención en la fuente del (1%) para los pagos originados en contratos de leasing relacionados con cualquier tipo naves, incluidas las fluviales, celebrados con empresas extranjeras sin domicilio en el país.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le Informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARÍN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)