OFICIO 53368 DE 2014
(agosto 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 29 AGO. 2014
100208221-000876
Señora
ROSALBA ONOFRE ALAYON
Asesora Dirección
Fondo de Prevención y Atención de Emergencias
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA
Diagonal 47 No. 77 A-09 Interior 11
fopae@fopae.gov.co
Bogotá, D. C.
Ref.: Radicado 30435 del 13/05/2014
Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Utilidad en la Enajenación de Inmuebles - Indemnización por Daño Emergente - Indemnización por Lucro Cesante
Fuentes formales: Ley 388 de 1997, art. 67, parágrafo 2o; Estatuto Tributario, arts. 45, 401-2; Decreto 260 de 2001, art. 4o, Decreto 2418 de 2013, art. 1o ; Concepto No. 070056 de 2006; Oficio No. 79231 de 2007.
Cordial saludo, Sra. Rosalba:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Consulta lo siguiente:
¿El pago del precio de un bien inmueble expropiado a través de un proceso de expropiación administrativa adelantado por el Distrito Capital de Bogotá, es constitutivo de ingresos gravables para efectos de los impuestos sobre la renta y ganancia ocasional?
Si la respuesta es afirmativa, ¿quién es el responsable del impuesto cuando el predio es administrado por una Fiduciaria a través de un patrimonio autónomo denominado "Fideicomiso Fidubogotá S.A.- FA El Paraíso" y cuál es el mecanismo para cancelar este tributo y su complementario y cual su tarifa?.
Explica en la consulta, que se ordenó la expropiación administrativa del predio, en razón a la amenaza alta por fenómeno de remoción en masa, generando un riesgo público en la avenida circunvalar y el barrio el paraíso de la ciudad de Bogotá.
Al respecto, le informamos:
Mediante concepto No. 070056 de 2006, este Despacho se pronunció sobre el tema. Veamos:
"(...) es preciso observar que en los procesos de adquisición de inmuebles localizados en zonas de desastre, es aplicable el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, norma que consagra la exoneración del impuesto sobre la renta y complementarios para los ingresos obtenidos por la enajenación de inmuebles que sean objeto de expropiación por vía administrativa en los casos previstos en los literales a) b) c) d) e) h) l) k) I) m) del artículo 58 de la citada ley. El literal m) del artículo 58 en cita se refiere al traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes.
Por lo tanto, el ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles (rurales y urbanos) localizados dentro o fuera de la zona de amenaza alta (...), no constituye renta gravable ni ganancia ocasional para los propietarios”. (Se subraya y resalta).
Por otro lado, a través del Oficio No. 79231 de 2007, se complementa lo anterior, señalando lo siguiente:
"Sobre el tema se pronunció este Despacho mediante el Oficio 097650 del 17 de noviembre de 2006 anexo, al responder una consulta similar, concluyendo que cuando se trate de la adquisición de un inmueble por circunstancias, declaradas "de utilidad pública o interés social" de acuerdo con el artículo 58 de la ley 388 de 1997, los ingresos percibidos por el vendedor conservan la condición de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional que les otorga el parágrafo 2o del artículo 67 de la misma ley, norma que se encuentra vigente, según lo señalado en el Concepto No. 070056 del 18 de agosto de 2006.
Ahora bien, cuando se ha consolidado la expropiación bien por vía judicial o administrativa, deben tenerse en cuenta los conceptos que integran el "pago indemnizatorio" según se establezca en el acto respectivo, pues el daño emergente constituye un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional (artículo 45 E.T.), mientras que el lucro cesante está sometido a la retención prevista por el artículo 401-2 del Estatuto Tributario.
De otra parte, el pago:por motivos de expropiación de utilidad pública o de interés social (respecto al lucro cesante), está sometido al mecanismo de la retención en la fuente, cuyo agente retenedor es quien realiza el pago, el cual deberá practicarla al momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, conforme lo previsto de manera general en el artículo 401-2 del Estatuto Tributario para ingresos por concepto de indemnizaciones.
A su vez, la tarifa de retención en la fuente es la señalada en el artículo 401-2 ya mencionado, esto es la del 20%.
Recapitulando, tenemos:
1. En los procesos del adquisición de inmuebles a través de expropiación administrativa, localizados en zonas de amenaza alta por fenómeno de remoción en masa, es aplicable el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, norma que consagra la exoneración del impuesto sobre la renta; y de ganancia ocasional para los ingresos obtenidos por la enajenación de inmuebles que sean objeto de dicha expropiación;
2. No obstante, para la expropiación administrativa, deben tenerse en cuenta los conceptos que integran el "pago indemnizatorio" según se establezca en el acto respectivo, pues el daño emergente es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional (artículo 45 E.T.), mientras que el lucro cesante está sometido a la retención prevista por el artículo 401-2 del Estatuto Tributario.
3. El pago del impuesto, por motivos de expropiación de utilidad pública o de interés social, (si en el acto administrativo se contempla el concepto de lucro cesante) está sometido al mecanismo de retención en la fuente;
4. El agente retenedor es la persona que realiza el pago, quien deberá practicarla al momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero;
5. La tarifa de retención en la fuente es la establecida en el artículo 401-2 del Estatuto Tributario, esto es la del 20%.
Por último, el fideicomitente, quien es el beneficiario del pago por la expropiación administrativa del bien inmueble, deberá; tener en cuenta el total de dicho pago al momento de cumplir con su obligación anual de declarar el impuesto sobre la renta del periodo en que lo recibió.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad”-"técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARIN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)