OFICIO 5315 DE 2017
(Marzo 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 11 MAR. 2017
100208221 – 000409
Ref.: Radicado 100001148 del 20/01/2017
Tema | Impuesto a las ventas |
Descriptores | Impuesto Nacional al Consumo |
Ventas Gravadas | |
SERVICIO DE RESTAURANTE Y BAR PRESTADO EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES CON ACTIVIDADES MIXTA | |
Fuentes formales | Artículos 426, 468, 475, 600, 512-1, 512-11 |
Artículo 189 de la Ley 223 de 1995. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Consulta usted sobre el tratamiento de los fabricantes de cerveza nacional que venden su producto sifones, qué impuestos deben aplicar a la venta de dicha cerveza, impuesto a las ventas o impuesto al consumo? Cuál es la base gravable y la tarifa? Cuál es el periodo para presentar la declaración respectiva del impuesto?
El artículo 475 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 2 de la Ley 1393 de 2010, prevé respecto del impuesto sobre las ventas en la importación o venta de cerveza, lo siguiente:
“Artículo 475. Tarifa para las cervezas. A partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, la tarifa del impuesto sobre las ventas para las cervezas de producción nacional y para las importadas será del 14%. A partir del 1 de enero de 2011 se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto. El impuesto será liquidado por los productores en el formulario de declaración bimestral de IVA, establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485.
Los importadores de cervezas declararán y pagarán el impuesto en el formulario de la declaración de importación que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con los demás tributos aduaneros.
Para la liquidación del impuesto se aplicará la base gravable establecida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995."
Se exceptúa del impuesto a que se refiere este artículo el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.” (Subrayado fuera de texto).
Téngase en cuenta que con la modificación introducida al artículo 468 del Estatuto Tributario por la Ley 1819 de 2016, la tarifa general del impuesto a las ventas a partir del 1o de enero de 2017 es del 19%.
De acuerdo con el artículo 475 del Estatuto Tributario, para efectos de la liquidación del IVA tanto en la producción nacional como en la importación de cerveza, la base gravable es la señalada en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995, norma que dispone:
“ARTÍCULO 189. Base Gravable. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.
En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:
a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo:
b) El valor del impuesto al consumo.
En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.
PARAGRAFO 1. No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables.
PARAGRAFO 2. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será Inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia.” (Subrayado fuera de texto).
En este contexto, las cervezas nacionales e importadas están gravadas con IVA en los términos señalados en las anteriores disposiciones y a la tarifa general. En suma, el artículo 475 del Estatuto Tributario corresponde a una norma especial que fija una base gravable especial para las cervezas según se trate de nacionales o importadas.
En cuanto a los periodos gravables para presentar la declaración del IVA, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016, éstos son:
“ARTÍCULO 196. Modifíquese el artículo 600 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 600. Periodo gravable del impuesto sobre las ventas. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:
1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan tos artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.
PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto."
Ahora bien, otro impuesto nacional con otros hechos generadores diferentes es el impuesto nacional al consumo el cual fue objeto de modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016 que señaló al respecto:
“ARTÍCULO 200. Modifíquese el artículo 512-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
Artículo 512-1. Impuesto nacional al consumo. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:
1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos….
2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto…..
3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías v panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas: según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto, ya sea que involucren o no actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
El impuesto se causará al momento del desaduanamiento del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final.
Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, datos v/o internet y navegación móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional.
El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido.
El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA).
PARÁGRAFO 1o. El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.
En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
PARÁGRAFO 2o. Facúltese al Gobierno nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.
PARÁGRAFO 3o. Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario.'' (Subrayado fuera del texto original).
Asimismo, el artículo 512-11 del Estatuto Tributario prevé tanto la base gravable como la tarifa del impuesto nacional al consumo respecto a los servicios de bares, 'discotecas y tabernas así:
"ARTÍCULO 512-11. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN LOS SERVICIOS DE BARES, TABERNAS Y DISCOTECAS. <Artículo adicionado por el artículo 81 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable en los servicios prestados por los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas, precio de entrada, y demás valores adicionales al mismo. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al consumo.”
Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 512-11 ibídem establece:
“La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto.” (Subrayado fuera de texto.
Asociado a lo anterior, el artículo 426 del Estatuto Tributario dispone que "(...) el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y está sujeta al impuesto nacional al consumo (...)” (negrilla fuera de texto).
En conclusión el productor nacional de cervezas y sifones es responsable del impuesto a las ventas por la venta de dichos bienes, cosa diferente es si en un restaurante, bar, taberna, discoteca, expende bebidas tales como los sifones, por lo cual se haría responsable por dicha prestación de servicio del impuesto nacional al consumo.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.qov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el icono de “Normatividad” - “técnica “, dando clic en el link “Doctrina" Oficina Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina