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OFICIO TRIBUTARIO 52995 DE 2006

(Junio 22)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NAIONALES – DIAN


Oficina Jurídica

 
Bogotá, D.C.

 
Señor

PABLO EMILO ARIAS ARENAS

Transversal 93 No. 22-D-35 Casa 89 Modelia Imperial

Ciudad

 
Ref.: Consulta radicada bajo el No. 49629 del 16/06/2005

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

 
DESCRIPTORES: COMPENSACION DE PERDIDAS FISCALES

 
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 19 Y 147

DECRETO 4400 DE 2004, ARTS. 5o Y 6o

 
Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta con fundamento en el artículo 6o del Decreto 4400 de 2004, si una empresa tuvo pérdida fiscal en el año 2004 y en el año 2005 presenta renta líquida, pero pérdida comercial, ¿el máximo árgano directivo de la empresa debe aprobar la compensación de las pérdidas fiscales de años anteriores?

 
Es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

 
El artículo 6o del Decreto Reglamentario 4400 del 30 de diciembre de 2004, establece:

 
”ARTÍCULO 6o. Compensación de pérdidas fiscales. Cuando como resultado del ejercicio se genere una pérdida fiscal, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los periodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario. Esta decisión deberá ser adoptada por la asamblea general o máximo órgano directivo, para lo cual se deberá dejar constancia en la respectiva acta, antes de presentar la declaración de renta y complementarios del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la pérdida”.

Es de observar, que efectivamente las entidades contempladas en el artículo 19 del Estatuto Tributario, tienen derecho a compensar las pérdidas fiscales, con los beneficios netos de los períodos siguientes, en concordancia con lo establecido el artículo 147 ibídem, previa aprobación de la asamblea general o máximo órgano directivo de la entidad e independiente del resultado que arrojen los estados financieros en dichos períodos.

 
En consecuencia, la compensación de pérdidas fiscales de años anteriores, debe realizarse con el beneficio neto o excedente fiscal determinado conforme con lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 4400 del 30 de diciembre de 2004.

 
Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de INTERNET, www.dian.gov.co<http// www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de Normatividad”- técnicas-, dando click en el link Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

DENNYS GUTIERREZ GUTIERREZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria (A) Oficina Jurídica

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