OFICIO TRIBUTARIO 52577 DE 2006
(Junio 21)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
Bogotá, D.C.
53014-20774
Señor
DAIRO ALBERTO ROJAS RESTREPO
Carrera 43 A No 14-27 Oficina 305 Edificio Colinas del Poblado
Medellín (Antioquia)
Ref.: Consulta radicada bajo el No. 95400 de 21/11/2005
TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DESCRIPTORES: INTERESES PRESUNTIVOS POR PRESTAMOS
EN DINERO ENTRE LAS SOCIEDADES Y LOS SOCIOS
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 35
DECRETO REGLAMENTARIO 353 DE 1984,
ART. 16, PAR. 2º.
Cordial saludo, señor Rojas:
Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual formula las siguientes preguntas relacionadas con los intereses presuntivos de que trata el artículo 35 del Estatuto Tributario.
Es necesario precisar que la competencia de este Despacho, radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, conforme con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.
Pregunta Nro. 1. ¿Los intereses presuntos deben ser llevados como un ingreso por el socio o accionista en su declaración de renta y son deducibles para la empresa?
El artículo 35 del Estatuto Tributario, establece:
“Artículo 35. Las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios generan intereses presuntivos. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genere un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.
La presunción a que se refiere este artículo, no limite la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos hieren superiores”.
Este primer interrogante encuentra respuesta en el parágrafo 2º del artículo 16 del Decreto Reglamentario 353 de 1984, que señala:
Parágrafo 2º. Cuando en el año gravable opere la presunción especial prevista en este artículo, el rendimiento mínimo deberá formar parte..., como de los ingresos netos que sirvan para determinar la renta líquida del contribuyente por el sistema ordinario.”
Respecto a si los intereses presuntivos son deducibles para la sociedad, cabe recordar lo expresado por este Despacho, en el Concepto Nro. 075986 del 18 de octubre de 2005, al resolver una consulta acerca de retención en la fuente, sobre dichos rendimientos:
“Como un mecanismo para reducir los focos de evasión fiscal, mediante el artículo 20 de la Ley 9a. de 1983, compilado en el artículo 35 del Estatuto Tributario, el legislador, consagró una presunción de derecho, esto es, que no admite prueba en contrario, consistente en que todo préstamo en dinero que otorgue una sociedad a sus socios o accionistas, sin excepción, sean estos personas jurídicas o naturales, genere para la sociedad un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión. Con la modificación introducida por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002, se extiende la presunción a los préstamos que realicen los socios o accionistas a la sociedad.
La presunción es por el valor mínimo, no por el máximo. De tal manera que el valor que debe reportar la sociedad o el socio prestamista, según el caso, en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, por concepto de intereses generados por préstamos a los socios o accionistas o a la sociedad, es el mayor valor resultante, al comparar los intereses reales (efectivamente reconocidos) con los intereses presuntivos. Dicho en otras palabras, si una sociedad le hace un préstamo a un socio o accionista, o a la inversa, pactando una tasa de interés superior a la tasa presuntiva, el ingreso que debe declararse es el real, es decir, el que corresponda a la tasa pactada. En cambio, si se pacta una tasa de interés más baja (o no se pacte interés), tributariamente debe declararse el ingreso presunto.
El carácter imperativo y restrictivo del artículo 35 del Estatuto Tributario, nos indica que la presunción de intereses solamente tiene efectos en el impuesto sobre la renta. En consecuencia, el ingreso presuntivo no hace parte de los ingresos financieros, por lo tanto los intereses que son objeto de registro contable en las cuentas de resultado son los reales; cuando los intereses presuntivos son superiores a los reales, la diferencia constituye una partida conciliatoria entre la utilidad comercial y la renta líquida.
Ahora bien, según las voces del parágrafo 2º del artículo 16 del Decreto 353 de 1984, los intereses presuntivos se deben adicionar a los ingresos netos que sirven para determinar la renta líquida del contribuyente por el sistema ordinario, vale decir que se reconocen con ocasión de la presentación de la declaración de renta. Así las cosas, la obligación de calcular los intereses presuntivos con efectos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, no está asociada con el concepto de pago o abono en cuenta y por sustracción de materia no nace la obligación de practicar retención en la fuente, máxime si se considera que ésta encuentra sentido, como mecanismo de recaudo simultáneo del impuesto con la percepción del ingreso, y en el caso que nos ocupa, la obligación que surge es la de liquidar el impuesto a cargo definitivo, sobre la renta ordinaria incluyendo los intereses presuntos....” (subrayado fuera de texto).
Así las cosas, como quiera que los intereses presuntivos, no están asociados al concepto de pago o abono en cuenta por parte de la sociedad y a favor del socio o accionista obligado a liquidarlos, ni a la inversa, no pueden de manera alguna dar derecho a deducción. Esto solo sería factible, por autorización expresa del legislador, es decir, si existiera una norma del tenor del parágrafo del artículo 191 del Estatuto Tributario, que prevé la compensación del exceso de renta presuntiva.
Pregunta Nro. 2. De acuerdo con la respuesta anterior, ¿se violaría el principio de equidad tributaria?
Como se dijo en el Concepto antes citado, esta presunción fue concebida por el legislador, como un mecanismo para reducir los focos de evasión fiscal, en consecuencia no pueden derivarse de aquella los efectos jurídicos que el peticionario pretende a la luz del principio de equidad tributaria, que propende porque los contribuyentes en igualdad de condiciones económicas, soporten la misma carga tributaria.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
DENNYS GUTIERREZ GUTIERREZ
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria (A) Oficina Jurídica