OFICIO 52332 DE 2014
(agosto 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 25 AGO. 2014
Of. Nro. 100208221-000853
Doctora
MARÍA ALEJANDRA PENAGOS BARRETO
Tesorera General Municipal
Carrera 8 No. 5-35
E-mail: tesoreria@macheta-cundinamarca.gov.co
Macheta (Cundinamarca)
Ref.: Radicado 0278 del 03/07/2014
TEMA: Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
DESCRIPTORES: Pago de servicio de transporte escolar.
FUENTES FORMALES Artículos 368 y s.s. del Estatuto Tributario.
Cordial saludo, Dra. María Alejandra:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.
Luego de hacer una explicación suscinta de cómo la Gobernación del departamento mediante convenio con el municipio, efectúa transferencia de recursos para que por intermedio de éste se efectúen los pagos por servicio de transporte escolar, contratados por los padres de familia, previa presentación de un documento denominado bono sumiministrado <sic> por el municipio a éstos para entregarlo como forma de pago del contrato al contratista, pregunta, si debe hacerse retención en la fuente por tal servicio.
En primer lugar, de conformidad con el artículo 368 del Estatuto Tributario, son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, {las uniones temporales} y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Así mismo, el artículo 369 del mismo estatuto, precisa.
"No están sujetos a retención en la fuente:
1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:
a. La Nación y sus divisiones administrativas, a que se refiere el artículo 22.
b. Las entidades no contribuyentes.
c. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.
d. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos".
Los agentes retenedores que no realicen la retención o percepción, responderán por la suma que están obligados a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
Conforme al artículo 373 del Estatuto Tributario, en las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.
De otra parte, los agentes de retención en a <sic> fuente, como mecanismo anticipado del recaudo del impuesto correspondiente, están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, en razón a sus funciones cuando intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción. También, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.
Acorde con los artículos 392 y 401 del Estatuto ibídem, están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1.984, a saber: Ingresos laborales, dividendos y participaciones; honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares; patrimonio, pagos al exterior y remesas, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.
Así las cosas, el municipio es un agente retenedor, quien por los diferente pagos o abonos, que haga a nombre propio o de terceros, deberá retener a título del impuesto sobre la renta y complementarios por los conceptos y porcentajes que le corresponda a los contribuyentes beneficiarios de los mismos.
Inidistintamente,<sic> se utilice cualquier medio de cobro, llámese cuenta de cobro, factura, bono, etc., y en razón a que el pago por la prestación del servicio de transporte escolar a terceros contratistas, no se encuentra expresamente excluido de la aplicación de la retención en la fuente, está se deberá efectuarse obligatoriamente.
En Ios anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_-“técnica”- dando click en el link "Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica.”
Atentamente,
OSCAR FERRER MARIN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)