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OFICIO 51938 DE 2014

(agosto 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 25 AGO. 2014

100208221- 000821

Señor

DIEGO ALEJANDRO AGUIRRE MAZO

Cl. 47ª Sur No 39B- 33

ifrscolombia@hotmail.com

Envigado

Ref.: Radicado 44936 del 16/07/2014

Tema: Impuesto a las ventas

Descriptores: EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Servicios de Educación - Servicios Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas - Ley 1607 de 2012, artículo 50; Estatuto Tributario artículo 476.

Cordial saludo, Sr. Aguirre:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

1- En particular la consulta se relaciona con los servicios de educación excluidos sobre las ventas establecidos en el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario para que se precise si tal exclusión se aplica únicamente a los servicios prestados por los mencionados establecimientos.

2- Para iniciar el estudio objeto de la consulta debemos remitirnos al contenido de la norma que dispone en concreto numeral 6 como excluidos del impuesto sobre las ventas los servicios que a continuación se trascriben:

Modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.

En la primera parte de la norma en cita se destaca que están excluidos los servicios de educación cuando sean prestados por establecimientos de educación reconocidos por el Gobierno y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos; posteriormente se agrega en el párrafo estudiado que también están excluidos los siguientes servicios prestados por las mismas entidades.

De lo anterior deriva que los dos apartes iniciales del párrafo en estudio se refieren a los servicios prestados por los establecimientos inicialmente mencionados.

Por tanto, se requieren condiciones para la exclusión en cuestión:

- Que se trate de un servicio de educación.

- Que sea prestado por un establecimiento educativo reconocido por el gobierno.

- Que sean servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos.

Por tanto, los servicios de educación que no cumplan con estas condiciones a pesar que se relacionen con entidades del sector educativo o dependencias de entidades públicas no están excluidos.

3- Seguidamente el numeral indica otros servicios prestados por dichos establecimientos educativos que también se encuentran excluidos.

Frente a sus observaciones es necesario precisar que el segundo aparte no puede ser desligado de sus oraciones que anteceden, mucho menos del contexto enumerativo del párrafo objeto de análisis.

Por otra parte debe considerarse que el signo de dos puntos (:) tiene diferentes usos gramaticales y que tal como lo afirma el consultante tiene carácter enumerativo en la frase; no obstante, no puede aceptarse su interpretación porque no tuvo en cuenta el contenido ni el sujeto de la oración antecedente.

A manera de explicación el numeral señala: "Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral”; lo que significa que la siguiente exclusión que va a referir el texto cobija a los servicios prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, siempre que dichos establecimientos sean reconocidos como tales por el Gobierno.

Por tanto, debe cumplirse primero la condición; es decir, que se trate de servicios prestados por establecimientos de educación de los mencionados.

Bajo dicho supuesto se enuncian los siguientes servicios: ( y se entiende que el uso de los dos puntos es para enumerar estos servicios que deben ser prestados por los sujetos anteriormente precisados)

- restaurante, cafetería y transporte,

- así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.

Cabe observar que la expresión "así como” se utiliza en este párrafo como una locución conjuntiva, que equivale a "de la misma forma que”, o en su defecto debe entenderse como expresión de adición que equivale a “también”

En conclusión, los servicios prestados en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 están excluidos del impuesto sobre las ventas cuando sean prestados por establecimientos de educación reconocidos por el Gobierno Nacional.

En el mismo sentido, los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos educativos están excluidos del impuesto sobre las ventas.

Explicado lo anterior resulta oportuno señalar que las exclusiones de los impuestos son de carácter restrictivo y no corresponde dar mayor alcance a las normas cuando el contenido legal es claro de conformidad con las normas de interpretación doctrinal consagradas en los artículos 27 y siguientes del Código Civil.

Lo anterior ha sido confirmado por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-158 del 19 de marzo de 1997. ML P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa, al señalar que los beneficios tributarios son de origen legal y consisten en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial, respecto de los cuales su interpretación y aplicación, por ser exceptivos, son restrictivos y se circunscriben a las operaciones expresamente señaladas en la ley, quedando proscrita la analogía, extensión o traslado del beneficio; en consecuencia, no pueden entenderse en términos generales.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica ", y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

OSCAR FERRER MARÍN

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)

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