OFICIO 51935 DE 2014
(agosto 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 25 AGO. 2014
100208221-000834
Señor
IVAN MOLINA DIMATE
Kra. 58 No. 94B-03
molinadivan@yahooo.com.ar
Bogotá, D. C.
Ref.: Radicado 100009598 del 19/05/2014
Cordial saludo, Sr. Molina.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En particular se pregunta si el artículo 307 de la Ley 1607 de 2012, se refiere a una vivienda de propiedad del causante como referencia única y específica del monto total o masa sucesoria, o si a cada uno de los herederos están exentos de la ganancia ocasional si poseen una vivienda urbana de propiedad del causante.
Para abordar el tema es pertinente remitirnos al contenido del artículo citado de la Ley 1607 de 2012.
ARTÍCULO 104. Deróguese el artículo 308 y modifíquese el artículo 307 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 307. Ganancias ocasionales exentas. Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:
1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante.
2. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o fincas de recreo.
3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
4. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT.
5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante. (Subrayado y negrita fuera de texto)
Conforme con el numeral 1o primero del precepto transcrito está exento del impuesto a las ganancias ocasionales el equivalente a las primeras 7.700 UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante; de dicho contenido normativo se debe colegir que el valor por esta exención se refiere a una sola vivienda urbana de propiedad del causante, la cual debe hacer parte de la masa sucesoral como una unidad patrimonial, habida cuenta que la ganancia ocasional se da con ocasión de la muerte del causante y el conjunto de sus bienes o patrimonio se considera una unidad.
Esta exención se diferencia del beneficio que corresponde a cada uno de los herederos, legatarios o del cónyuge supérstite, a los cuales el numeral 3., de la norma en comento, que les asigna como ganancia ocasional exenta el equivalente a las primeras (3.490) UVT del valor de las asignaciones por concepto de porción conyugal, herencia o legado, según el caso.
Así las cosas, el primer beneficio se refiere al conjunto de bienes objeto de la herencia que se identifica con el patrimonio del causante; mientras que la segunda exención se identifica con el valor de las asignaciones herenciales, legado o porción conyugal que pueda corresponder a los herederos, legatarios o cónyuges.
Dicha conclusión deriva de los principios de interpretación de las normas jurídicas consagradas en los artículos 27, 28 y 30 del Código Civil, que disponen que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; dentro del contexto, dado que éste sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, en busca de la debida correspondencia y armonía.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el Icono de "Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos "doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARIN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)