OFICIO 51929 DE 2014
(agosto 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 25 AGO. 2014
100208221 - 000818
Señor:
JUAN CARLOS MANRIQUE CARVAJAL
Carrera 65 100 - 15 Apartamento 1204 Torre 2
Bogotá
Ref.: Radicado 100208221-0046 del 05/06/2014
Cordial saludo, Sr. Manrique.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Expone el consultante que es exportador de servicios y que actualizó el Registro Único Tributario con tal actividad, manifiesta que no es necesario radicar el contrato de prestación de servicios en la ventanilla única de comercio exterior, por tal razón indaga: "si es suficiente para la DIAN actualizar el RUT? y ¿cómo soporta los pagos en dólares que va a recibir por giros del exterior?
Debe resaltarse que en la actualidad Ley 1607 de 2012, artículo 55, modificó el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario regula el tema del IVA en la actividad de exportación de servicios en los siguientes términos:
“Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
(...)
(c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia"
De otra parte, mediante el Decreto 2223 del 11 de octubre de 2013, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 481 del Estatuto Tributario, en lo pertinente dispuso:
"ARTÍCULO 1o. SERVICIOS EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN. Conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país.
Igualmente, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución los servicios, directamente relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia, por cualquier medio tecnológico, por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior.
En este contexto, se entiende por servicios directamente relacionados con el desarrollo de software, la concepción, desarrollo, recolección de requerimientos, análisis, diseño, implantación, implementación, mantenimiento, gerenciamiento, ajustes, pruebas, documentación, soporte, capacitación, consultoría, e integración, con respecto a programas informáticos, aplicaciones, contenidos digitales, licencias y derechos de uso.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiados directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.
En consecuencia, el tratamiento a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.
ARTÍCULO 2o. REQUISITOS DE LA EXENCIÓN. Para efectos de acreditar la exención del IVA por la exportación de servicios de que trata el artículo 1o del presente decreto, el prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberá cumplir los siguientes requisitos:
(...)
Para el trámite de la solicitud de devolución vio compensación no se requerirá el registro del contrato o documento equivalente". (Subrayado fuera de texto).
En consecuencia, hasta tanto no se reglamente las obligaciones de los prestadores de servicios no es exigible obligación distinta a la de actualizar el RUT para el desarrollo de dichas actividades.
2.- Sobre los pagos e ingreso de divisas, debe mencionarse que la exportación de servicios no se encuentra dentro de las operaciones de cambio que deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario de acuerdo con lo consagrado en el artículo 7 de la Resolución Externa No. 008 de 2000 del Banco de la República:
Artículo 7o. OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:
1. importación y expoliación de bienes.
2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas.
3. Inversiones ele capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas.
4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas.
5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
6. Avales y garantías en moneda extranjera.
7. Operaciones de derivados.
Parágrafo. El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general podrá establecer excepciones a la canalización de estas operaciones.
Por otra parte, la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83- de 2003 dispone que las transacciones u operaciones de divisas a través del mercado cambiario se deben soportar mediante la declaración de cambios, servicios, transferencias y otros conceptos a los intermediarios del mercado cambiario. Esto mediante el formulario No. 5.
10.2. SERVICIOS, TRANSFERENCIAS Y OTROS CONCEPTOS.
Los residentes en el país podrán efectuar la compra y venta de divisas por concepto de servicios, transferencia y otros, mediante la presentación de la declaración de cambio servicios, transferencias y otros conceptos (Formulario No. 5) a los intermediarios del mercado cambiario.
Este formulario también se utiliza para la compra de divisas con destino a la apertura de cuentas corrientes de compensación en el exterior en los términos del punto 8.4.1 de esta circular
Por lo expuesto, el soporte de los pagos en dólares es la declaración en el formulario No. 5 con los documentos soporte de la exportación de servicios; entre ellos, la certificación del país sobre la existencia y representación legal del contratante que sea residente en el exterior, el contrato de prestación de servicios, la factura comercial; todo esto, en el evento de canalización de divisas a través de intermediarios del mercado cambiario.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de "Normatividad” - " técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARÍN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)