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OFICIO 51928 DE 2014

(agosto 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 25 AGO. 2014

100208221- 000817

Doctora

GRACIA EIVULIA USTARIZ BELEÑO

Coordinadora Grupo Jurídico Icbf Regional Bogotá

ICBF Regional Bogotá

Carrera 50 No. 26- 51

Bogotá

Ref.: Radicado 735 del 21/07/2014

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Devolución de Saldos a Favor

Fuentes formales: Estatuto Tributario artículos 468-1, 468-3, 477, 481, 483, 815, 816, 850 y 854 Ley 1607 de 2012 artículo 66 Código Civil artículo 706 Decreto 2388 de 1979 Título XII Concepto 001960 del 16 de enero de 2014.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiado en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la consulta de la referencia se pregunta si es viable iniciar un proceso declarativo de bien mostrenco, frente a unos saldos a favor por concepto de impuesto sobre las ventas, los cuales no fueron solicitados en devolución o compensación.

Al respecto, el Despacho hace las siguientes consideraciones:

Los bienes vacantes y mostrencos han sido definidos por el artículo artículo <sic> 706 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 706. <Bienes vacantes y mostrencos>. Estimanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso.

(Se resalta)

Nótese como el requisito en estos bienes es que no tengan dueño conocido ni aparente y que se encuentren dentro del territorio colombiano, caso en el cual la persona que los descubra deberá hacer su denuncia por escrito ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siguiente el trámite previsto en el Decreto 2388 de 1979, en su Título XII.

De las definiciones y el procedimiento anteriormente citados, este Despacho concluye que en el caso materia de análisis los saldos a favor por concepto de impuesto sobre las ventas no son susceptibles de un proceso declarativo de bien mostrenco, cuando no se solicitan en devolución o compensación.

En efecto, el artículo 483 del Estatuto Tributario dispone que en el caso de venta y prestación de servicios, el impuesto sobre las ventas se determinará por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas, y los impuestos descontables legalmente autorizados.

Los impuestos descontadles son ei impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios y el pagado en la importación de bienes corporales muebles, en los términos del artículo 485 del ibídem.

En el evento de generarse saldo a favor, de conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias tienen tres posibilidades para utilizarlos, así: a) imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto al siguiente período, b) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo; c) solicitar su devolución.

Estas tres posibilidades son diferentes y las mismas son excluyentes, pues no es posible imputar o aplicar un saldo a favor en la declaración del año siguiente y a la vez, pretender compensarlo con deudas a cargo del contribuyente; y mucho menos, respecto al mismo, solicitar devolución.

Tratándose de la devolución de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, señala el artículo 850 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012, que solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 ibídem (bienes exentos con derecho a devolución bimestral), por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 (bienes y servicios gravados a la tarifa del 5%) y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

En cuanto al término para solicitar la devolución de estos saldos a favor, los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, disponen esta solicitud deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, estableciéndose corno causal de rechazo definitivo la presentación por fuera de este término. Sobre este tema este Despacho se pronunció mediante concepto 001960 del 16 de enero de 2014, el cual se envía adjunto a este escrito por constituir doctrina vigente.

Así las cosas, dado el carácter especial que tienen los saldos a favor y los requisitos que se deben cumplir a fin de solicitar su devolución, en especial el relacionado con el término para su solicitud, es que este Despacho no considera viable que estos sean parte de un proceso declarativo de bien mostrenco.

Incluso para el caso materia de análisis no se cuenta con los elementos para establecer si el responsable del impuesto estaba dentro del término, para solicitar su devolución.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

OSCAR FERRER MARÍN

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)

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