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OFICIO 5168 DE 2020

(marzo 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Leasing

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 127-1

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 401

DECRETO 1625 DE 2016 ARTS 1.2.6.1 a 1.2.6.5,, 1.2.6.6, a 1.2.6.1,

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se resuelvan las siguientes inquietudes respecto de la aplicación del parágrafo del artículo 401 del Estatuto Tributario y en relación con el ejercicio de la opción de compra de bienes inmuebles en los contratos de leasing, así:

1. ¿Hay lugar al pago de la retención prevista en la norma, si quien transfiere el dominio sobre bienes inmuebles es autorretenedor?

2. ¿Cuál es le tratamiento jurídico y contable del ejercicio de la opción de compra en desarrollo de un contrato de leasing? ¿Es una compraventa o no?

3. En caso de responder positivamente la primera pregunta, ¿cuál es la forma de acreditar el pago a la Notaría?

4. En caso de que quien adquire el derecho de dominio sobre bienes inmuebles realice el pago de la retención, y el enajenante del derecho de dominio no declare la retención, ¿cuál es la forma de reclamar o ajustar dicha situación? ¿cómo se “aplicaría” a la declaración de retención en la fuente correspondiente?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

1. ¿Hay lugar al pago de la retención prevista en la norma, si quien transfiere el dominio sobre bienes inmuebles es autorretenedor?

Al respecto, debe tenerse en cuenta que existen dos tipos de autorretención a título del impuesto sobre la renta: (i) autorretención general y (ii) autorretención particular.

La autorretención general del impuesto sobre la renta se encuentra establecida en los artículos 1.2.6.1 a 1.2.6.5 del Decreto 1625 de 2016. Específicamente, los artículos 1.2.6.1 y 1.2.6.2 del Decreto 1625 de 2016 reglamentan la obligación de autoretener por concepto de otros ingresos tributarios, esto es, aquellos ingresos consagrados en el artículo 1.2.4.9.1 del mismo decreto y, de conformidad con el artículo 401 del Estatuto Tributario.

Por su parte, la autorretención especial a título del impuesto sobre la renta se encuentra en (i) el parágrafo 2 del artículo 365 del Estatuto Tributario y (ii) los artículos 1.2.6.6 a 1.2.6.11 del Decreto 1625 de 2016 en los cuales se señala que, a partir del primero de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementarios, las personas jurídicas que cumplan ciertos requisitos consagrados en los artículos en mención, lo cual no excluye la posibilidad que estos autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente.

De esta forma, la respuesta a su inquietud dependerá si se trata de un autorretenedor general, caso en el cual éste deberá autorretener la retención prevista en el parágrafo del artículo 401 del Estatuto Tributario, siempre y cuando el autorretenedor tenga la naturaleza de persona jurídica o sociedad de hecho. Por el contrario, si se trata de un autorretenedor especial, éste estará sometido a la retención en la fuente de que trata el parágrafo del artículo 401 del Estatuto Tributario, por cuanto la autorretención especial no es excluyente de la retención en la fuente.

2. ¿Cuál es el tratamiento jurídico y contable del ejercicio de la opción de compra en desarrollo de un contrato de lesing? ¿Es una compraventa o no?

Sobre el particular, el artículo 127-1 del Estatuto Tributario señala:

“Art. 127-1. Contratos de leasing.

Son contratos de arrendamiento el arrendamiento operativo y el arrendamiento financiero o leasing.

Los contratos de arrendamiento que se celebren a partir del 1 de enero de 2017, se someten a las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:

(...)

2. Tratamiento del arrendamiento financiero o leasing: a. Para el arrendador financiero:

i. Al momento de celebración del contrato deberá reconocer un activo por arrendamiento financiero por el valor presente de los cánones de arrendamientos, la opción de compra y el valor residual de garantía en caso de ser aplicable.

ii. Deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por ingresos, los ingresos financieros procedentes del activo por arrendamiento, así como los demás ingresos que se deriven del contrato.

b. Para el arrendatario:

i. Al inicio del contrato, el arrendatario deberá reconocer un activo y un pasivo por arrendamiento, que corresponde al valor presente de los cánones de arrendamientos, la opción de compra y el valor residual de garantía en caso de ser aplicable, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el contrato. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo por arrendamiento.

Adicionalmente y de manera discriminada, se podrán adicionar los costos en los que se incurra para poner en marcha o utilización el activo siempre que los mismos no hayan sido financiados.

ii. El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado o deducido, tendrá la naturaleza de activo el cual podrá ser amortizado o depreciado en los términos previstos en este estatuto como si el bien arrendado fuera de su propiedad.

iii. El IVA pagado en la operación solo será descontable o deducible según el tipo de bien objeto del contrato por parte del arrendatario, según las reglas previstas en este estatuto.

iv. Cuando el arrendamiento financiero comprenda bienes inmuebles, la parte correspondiente a terrenos no será depreciable ni amortizable.

v. Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario, deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de éste. La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo financiero, será un gasto deducible para el arrendatario sometido a las limitaciones para la deducción de intereses.

vi. Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste en ceros. Cualquier diferencia se ajustará como ingreso o gasto.

vii. En el evento en que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes fiscales en el activo y en el pasivo, y cualquier diferencia que surja no tendrá efecto en el impuesto sobre la renta, siempre y cuando no haya generado un costo o gasto deducible, en tal caso se tratara como una recuperación de deducciones.

(...)”

Así mismo, este Despacho en Concepto No. 286 de 2018, Oficio No. 26661 de 2019 y Oficio No. 2784 de 2019, los cuales anexamos para su conocimiento, ha señalado que el ejercicio de la opción de compra supone la transferencia de dominio del bien objeto del contrato de leasing y el tratamiento tributario será el establecido en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario conforme a lo indicado en los Oficios mencionados.

3. En caso de responder positivamente la primera pregunta, ¿cuál es la forma de acreditar el pago a la Notaría?

Para efectos de responder esta pregunta, deben atenderse a las consideraciones señaladas por este Despacho en Oficio No. 456 de 2019, el cual indicó:

“C. Que el vendedor sea persona jurídica y el comprador sea una persona jurídica

En este caso resulta aplicable lo establecido en el parágrafo del artículo 401 del Estatuto Tributario, esto es, una retención en la fuente a cargo del comprador persona jurídica, quien actúa como agente de retención, cuyo pago se hace a través del recibo oficial y se imputa a la correspondiente declaración de retención en la fuente.

La notaría o la sociedad administradora de la fiducia o fondo (según el caso) actúan como verificadores de esta retención, pues el pago constituye requisito previo al otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas.

La tarifa de retención será la prevista en el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, que establece:

“Artículo 1.2.4.9.1. Retención en la fuente por otros ingresos.

(...)

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será de los dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%). (...)'”

D. Que el vendedor sea persona jurídica y el comprador sea una persona natural

Para este supuesto este despacho considera que no hay retención aplicable, pues no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, esto es, no corresponde a la enajenación de un activo fijo por persona natural y tampoco a lo señalado en el parágrafo del artículo 401 ibídem, porque no se trata de la adquisición de un bien inmueble por parte del comprador.

Tampoco hace parte del supuesto planteado en el inciso primero del artículo 401, porque señala que se trata de pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho.”

En ese orden de ideas, se deberá acreditar la correspondiente retención o autorretención, a través del Recibo Oficial de Pago - Formulario 490, en los términos del parágrafo del artículo 401 del Estatuto Tributario.

4. En caso de que quien adquire el derecho de dominio sobre bienes inmuebles realice el pago de la retención, y el enajenante del derecho de dominio no declare la retención, ¿cuál es la forma de reclamar o ajustar dicha situación? ¿cómo se “aplicaría” a la declaración de retención en la fuente correspondiente?

El parágrafo del artículo 401 del Estatuto Tributario establece:

“Art. 401. Retención sobre otros ingresos tributarios

(...)

PARÁGRAFO. Cuando el comprador de un bien inmueble sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta constituye un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas representativas de bienes inmuebles.

Para estos efectos, la persona jurídica o sociedad de hecho pagará la retención en la fuente mediante recibo oficial de pago y, posteriormente, imputará dicho pago a la declaración de retención en la fuente correspondiente, de tal forma que el notario o la sociedad administradora de la fiducia o fondo, según el caso, pueda verificar el pago como requisito previo al otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas.

De acuerdo con lo anterior, el pago de la retención en la fuente es un requisito previo y esencial para el otorgamiento de la escritura pública. De tal forma que si no se realiza el pago de la retención mediante el Formulario 490, no podrá otorgarse la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas representativas de bienes inmuebles.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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