OFICIO TRIBUTARIO 51609 DE 2005
(Julio 29)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
SERVICIOS EXCLUIDOS
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0476
Consulta usted si una comercializadora y productora de televisión local se asimila a una programadora regional, para efectos de la exclusión del impuesto a las ventas contemplado por el artículo 476 numeral 21.
El artículo 476 del Estatuto Tributario consagra los servicios excluidos del impuesto a las ventas y en su numeral 21, señala como excluido del impuesto al servicio de publicidad que presten las programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas a 31 de diciembre del año anterior fueren inferiores a mil ciento treinta y cuatro millones setecientos cuarenta mil pesos ($1.134.740.000).
Este tipo de normas exceptivas son de carácter restrictivo, razón por la que su interpretación debe ser taxativa; bajo este supuesto la exclusión solamente se predica del servicio de publicidad prestado por programadoras de canales regionales, sin hacer referencia a las locales, por lo que la exclusión en modo alguno puede hacerse extensiva a éstas últimas.
Téngase en cuenta que la exclusión está dada en razón del nivel de cubrimiento lo que de suyo impide extender el beneficio consagrado. De manera que, respecto de la equivalencia o posibilidad de equiparar una programadora regional a una local nos permitimos sugerirle se dirija a la Comisión Nacional de Televisión, organismo competente para conceptuar sobre el particular.