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OFICIO 51091 DE 2007

(julio 10)

<Fuente: Archivo interno DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

0530001- Oficio No.0350

Bogotá, D.C., 9 de julio de 2007

Doctora

MARIA MERCEDES VÉLEZ PENAGOS

Jefe del Área de Derecho Tributario ANDI

Calle 52 No. 47-42 Piso 8. Edificio Coltejer

Medellín (Antioquia)

Ref.: Consulta radicada bajo el No. 116384 el 07/12/2006

Tema: Impuesto sobre la renta

Descriptores: Fondos Mutuos de Inversión.

Fuentes Formales : Estatuto Tributario - Artículos 19 numeral 3º, 23, 35-1, 48

Cordial saludo, doctora María Mercedes:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el articulo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por tanto, dentro del marco de generalidad preceptuado se responden sus inquietudes.

Se consulta en primer lugar, si el artículo 56 del E.T. está derogado y en segundo lugar, si al ser los Fondos Mutuos no contribuyentes en virtud del numeral 3 del artículo 19 del E.T., los ingresos que distribuyen o abonan en cuenta son gravados para los “accionistas” al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el afiliado.

Respecto al primer interrogante este despacho mediante Concepto 0015547 de 2005, el cual le anexo para su conocimiento, precisó que a partir del año gravable 2004, los ingresos de los que trata el artículo 56 del E.T. quedan gravados en el ciento por ciento (100%), según lo señala el artículo 35-1 del E.T. tal como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 863 de 2003.

Por su parte y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 19 del E.T. los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales, son contribuyentes del régimen tributario especial, respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.

A su vez, el inciso 2º del artículo 23 del E. T. dispone que las entidades contempladas en el numeral 3) del artículo 19 no son contribuyentes cuando no realicen actividades industriales y/o de mercadeo; aspecto que fue objeto de pronunciamiento por parte de este Despacho mediante oficio No 070253 de 2006, del cual igualmente le remito copia.

Teniendo en cuenta, como ya se anotó, que a partir del año gravable 2004 los ingresos de que trata el artículo 56 del E.T. quedan gravados al ciento por ciento (100%) según lo señalado en el artículo 35-1 del ET. modificado por el artículo 1o de la Ley 863 de 2003, se debe dar aplicación al artículo 48 del E.T. que dispone:

Las participaciones y dividendos. Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.

Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.

Ahora bien, en tanto el artículo transcrito lo prevé, puede concluirse que respecto de las utilidades relativas a dividendos que percibidos por los fondos mutuos de inversión los distribuyen a sus partícipes, están sometidos a imposición en los términos y condiciones previstas en el artículo 48 citado en concordancia con el art. 49 lb. tal como se indica en el concepto 0069866 de 2004. Los demás ingresos quedan gravados al ciento por ciento (100%) según lo señalado en el artículo 35-1 del E.T.

Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica

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