OFICIO 50840 DE 2014
(agosto 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 20 AGO. 2014
100208221-000797
Doctora
ALEJANDRA BECERRA VARGAS
Cra 24 No. 63-08 apto 302
Bogotá
Ref.: Radicado 23395 del 15/04/2014
Tema: Impuesto de Renta para la Equidad CREE
Descriptores: Descuentos Tributarios
Fuentes formales: Artículos 254 y 259 del Estatuto Tributario
PROBLEMAS JURÍDICOS
Plantea el consultante varios problemas jurídicos:
1. ¿Cómo considera la Administración que debe declararse el descuento por impuestos pagados en el exterior que exceda el valor total del impuesto básico de renta, y en cuya declaración debe imputarse la parte correspondiente tanto al Impuesto de Renta como Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE-?''
2. ¿Existe posibilidad de que dicho exceso de descuento tributario por impuestos pagados en el exterior que exceda el valor del impuesto básico de renta se configure en un saldo a favor del contribuyente? O por el contrario, ¿deberá entenderse que la parte que exceda el valor total del impuesto básico de renta deberá acumularse para ser imputada en períodos subsiguientes?
SOLUCIÓN AL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO
En relación con su consulta este despacho ya se ha pronunciado en varios conceptos entre los cuales se encuentra el 070386 de 05 de Noviembre de 2013, en el cual se explica que los descuentos tributarios no pueden descontarse en el Impuesto de Renta para la Equidad CREE.
Los descuentos por impuestos pagados en el exterior son permitidos en el Impuesto de Renta y, en virtud de la modificación al artículo 254 del Estatuto Tributario que efectúo el artículo 96 de la Ley 1607 de 2012, no podrán exceder el monto del Impuesto de Renta sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE- que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Para este efecto debe tenerse presente el límite previsto en el 259 ibídem:
“ARTÍCULO 259. LIMITE DE LOS DESCUENTOS. En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.
La determinación del impuesto después de descuentos en ningún caso podrá ser inferior a/ 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario.
PARÁGRAFO 1o. El límite establecido en el inciso segundo del presente artículo, no será aplicable a las inversiones de que trata el artículo quinto de la Ley 218 de 1995, ni a las rentas exentas.
PARAGRAFO 2o. Cuando los descuentos tributarios estén originados exclusivamente en certificados de reembolso tributario, la determinación del impuesto a cargo no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del Impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento".
Por lo anterior, en los eventos en los cuales el descuento por impuestos pagados en el exterior exceda el valor total del impuesto básico de renta en el año gravable en el cual se haya realizado el pago del impuesto, éste podrá ser tratado como descuento en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Estatutos. Lo anterior, siempre y cuando el impuesto pagado en el exterior no exceda el Impuesto de Renta sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE- generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho impuesto pagado en el exterior.
SOLUCIÓN AL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el artículo 259 del E.T. los descuentos tributarios en ningún caso pueden exceder el valor del impuesto básico de renta, por lo cual no es posible que el descuento tributario configure un saldo a favor.
La parte que excede el valor total del impuesto básico de renta en el año gravable que haya realizado el pago podrá ser tratada como descuento en cualquiera de los cuatro (4) períodos gravables siguientes con la limitación a la que se hizo referencia.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica, ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad"-'Técnica" y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARIN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)