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OFICIO 50052 DE 2014

(agosto 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 15 AGO. 2014

100208221 – 000782

Señora

MARIA EUGENIA UCROS

meucros@gmail.com

Ref.: Radicado 0087 del 26/02/2014

Tema: Convenios de doble imposición

Descriptores: Pensiones

Fuente formal: Ley 1082 de de <sic>2006. Estatuto Tributario, art. 206, numeral 5

Cordial Saludo, Señora María Eugenia:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Consulta si a la luz de los artículos 17 y 18, numeral 2, literales a) y b) de la Ley 1082 de 2006, está obligada a declarar y pagar impuestos en Colombia o España, por la pensión que recibe desde Colombia. Precisa que dicha pensión es su único ingreso y advierte tener residencia en España y la doble nacionalidad colombiana y española.

Al respecto, me permito manifestarle que el artículo 17 del Convenio suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, ha establecido que las pensiones pagadas a un residente en Colombia por razón de un empleo anterior, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. Dicha norma se refiere a las pensiones pagadas por razón de los servicios prestados en el marco de una actividad empresarial de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Convenio. Se aclara que de acuerdo el numeral 5) del artículo 206 del Estatuto Tributario, las pensiones de jubilación en Colombia están gravadas con el impuesto de renta y complementarios, sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT, es decir, las que superen el valor de $ 27.485.000.

De otro lado, en el numeral 2 del artículo 18 del citado Convenio, regula las remuneraciones que son pagadas por el estado colombiano, cuando se ha ejercido una función pública. La norma en comento distingue dos eventos así:

a) Las pensiones que pague el estado colombiano, directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de sus servicios prestados en ese estado, sólo se someterán a imposición en Colombia.

b) Sin embargo, estaría gravada en España la pensión que recibe del estado colombiano, solo sí la persona física beneficiaria de la misma, es residente y nacional de ese Estado.

Por lo anterior se concluye que si la pensión que recibe del estado colombiano ha sido obtenida en razón a los servicios prestados de una actividad empresarial, sólo estaría gravada en Colombia con el impuesto sobre la renta y patrimonio, cuando el monto de la pensión mensual excede los $27.485.000. Por el contrario, si dicha pensión se originó por haber ejercido una función pública en Colombia, estaría obligada a pagar impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio en España, solo sí en ese país están gravadas las pensiones con el impuesto que nos ocupa, habida cuenta que la consultante cumple con los presupuestos de residencia y nacionalidad española.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - "técnica", dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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