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OFICIO 4991 DE 2019

(febrero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100004290 del 23/01/2018

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Servicios Excluidos

Fuentes formales ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS: 476 y 429.

Cordial saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la Interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

En atención a la consulta, en la que señala:

“(…)

¿Los tiquetes aéreos turísticos que se compran desde Bogotá D.C., con destino a Riohacha (La Guajira), o viceversa, se encuentra excluidos del IVA, conforme al Numeral 10 del artículo 10 de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, dicha norma dice:

10. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Esta exclusión también aplica para el transporte aéreo turístico con destino o procedencia al departamento de La Guajira y los municipios de Nuquí, en el Departamento de Chocó, Mompóx en el Departamento de Bolívar y Tolú, en el Departamento de Sucre.

¿Cómo se prueba el transporte aéreo turístico con destino o procedencia al departamento de La Guajira?

¿Alguna empresa de transporte aéreo está cobrando el IVA con destino o procedencia al departamento de La Guajira, es ilegal dicho cobro para el transporte aéreo turístico a dicho departamento?

¿Cómo es el procedimiento para exigir a la empresa de transporte aéreo para que me devuelva el IVA cobrado y pagado por la venta de tiquetes aéreos turísticos con destino o procedencia al departamento de La Guajira?

(…)”

Respecto a lo anterior, el artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018, señala:

'ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

<Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados:

(...)

10. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Esta exclusión también aplica para el transporte aéreo turístico con destino o procedencia al departamento de La Guajira y los municipios de Nuquí, en el Departamento de Chocó, Mompóx en el Departamento de Bolívar y Tolú, en el Departamento de Sucre.

(...)”

Lo anterior, establece que, a partir, de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, para lo cual con fundamento en el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, el Concepto Unificado de IVA No. 0001 de 2003 y concepto No. 1489 "PRIMER CONCEPTO GENERAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS - IVA. LEY 1819 DE 2016”, se encuentra excluido el servicio de transporte aéreo turístico con destino o procedencia al departamento de La Guajira, a partir del 1 de enero de 2019.

El artículo 429 del Estatuto Tributario, establece:

"ARTÍCULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN.

 El impuesto se causa:

a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro.

c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

PARAGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause."

El artículo anterior, define el momento de la causación el impuesto del IVA, el cual, iniciaría en las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

A la interrogante, planteada en la consulta, si hay alguna empresa de transporte aéreo está cobrando el IVA con destino o procedencia al departamento de La Guajira, el artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018, estipula que, el servicio de transporte aéreo turístico con destino o procedencia al departamento de La Guajira,' sé encuentra excluidos del impuesto sobre las ventas.

El Concepto 24234 de 2007 marzo 28, en uno de sus apartes establece, el procedimiento para solicitar a la empresa que ha cobrado el impuesto a las ventas por un bien excluido.

“(…)

Se concluye entonces que cuando se ha cobrado el impuesto a las ventas por un bien excluido y no se ha presentado la declaración del periodo, éste podrá ser reintegrado al comprador mediante la expedición de las notas de contabilidad, sin reflejar el equívoco recaudo en la declaración. Sin embargo, cuando esta venta y su recaudo ya han sido declarados, en el Concepto Unificado que se ha citado, se advierte que será necesaria la corrección de la declaración para efectuar la modificación respectiva que implica el retiro de la operación como gravada que pasa a ser excluida y del impuesto indebidamente recaudado que pasa a ser un menor valor a pagar, guardando los soportes pertinentes. Se dice al respecto:

"[...] Pero cuando una operación sobre la cual se cobra el Impuesto sobre las Ventas, se incluye en una declaración tributaria de un período fiscal determinado que influye en el impuesto a cargo del respectivo bimestre y por error se cobró un tributo que no ha debido liquidarse al comprador y la operación se mantiene, así se anule la factura con el fin de expedir otra, en dicho caso no puede entenderse que existe anulación de la operación, sino que precisamente se quiere enmendar el-error, aspecto regulado en la legislación tributaria con el procedimiento establecido por el artículo 589 del Estatuto Tributario, aplicable a las correcciones de las declaraciones tributarias que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, para lo cual se debe probar que la operación estaba excluida y la incidencia que esta circunstancia tiene en la disminución del impuesto del período o el aumento del saldo a favor."

(…)”.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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