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OFICIO 4983 DE 2019

(febrero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 000026 del 19/01/2019

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Retiro de Bienes*

Fuentes formales Artículos 62, 92, 93, 94 y 421 del Estatuto Tributario

Cordial saludo

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la consulta de la referencia se plantea una operación económica y se elabora un interrogante así:

El fruto de palma africana, que produce una empresa en sus plantaciones de palma africana que hacen parte de su activo biológico, es utilizado como materia prima sometida a un proceso de transformación del que resulta el aceite crudo de palma que finalmente es comercializado por la empresa.

¿La utilización del fruto de palma africana que es producida en las plantaciones de la Sociedad, que hacen parte de sus activos biológicos, para la producción de aceite crudo de palma, está gravada con el impuesto sobre las ventas- IVA, en términos del literal a), b) o c) del artículo 421 del Estatuto Tributario?

Adicionalmente el consultante argumenta que de la interpretación dada en el Oficio 16945 del 10 de agosto de 2016 de donde se señala tres supuestos para que se genere el IVA en el retiro de inventarios.

Afirma en la consulta, que no se reúne ninguno de los tres supuestos, exigidos según el Oficio 16945 del 10 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que la Palma producida no se hace parte del inventario de la sociedad y que la misma se destina al proceso productivo de los bienes que son comercializados por la sociedad, se concluye que el consumo del fruto de la palma producida no debe considerarse como un retiro de inventarios y que por lo tanto no estaría gravado con el impuesto sobre las ventas en términos del literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario. Ya que reitera, el fruto de la palma de aceite no hace parte del inventario de la sociedad, sino que es un activo biológico utilizado para la producción de los bienes que la empresa comercializa.

La norma objeto de estudio es la siguiente:

 “Artículo 421. Del Estatuto Tributario. Hechos que se consideran venta. (MODIFICADO POR LA LEY 1819 DE 2016 ART. 174). Para los efectos del presente libro, se consideran ventas:

a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el literal b) del artículo 420, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros;

b) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa;

c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.

PARÁGRAFO. No se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas:

a) La donación efectuada por entidades estatales de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación, en los términos de la regulación aduanera vigente;

b) La asignación de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la nación que realicen las entidades estatales, siempre que se requieran para el cumplimiento de sus funciones;

c) La entrega de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación que lleven a cabo entidades estatales con el propósito de extinguirlas deudas a su cargo.”

Señala el Oficio 16945 de 2016. Doctrina referida por el consultante, lo siguiente en relación con la interpretación del literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario:

“El impuesto sobre las Ventas en su diseño del hecho generador, configura algunos supuestos amplificadores de la visión tradicional del concepto" Venta" como supuestos de hecho generadores del Impuesto sobre las Ventas, indicando para el caso en estudio que el retiro de bienes corporales muebles para su uso o para formar parte del activo fijo de un bien inmueble se considera gravado y causara el Impuesto de conformidad con el régimen tarifario a que hubiere lugar.

Los supuestos para que se configure esta ficción establecida como venta en la legislación tributaria se puede resumir de la siguiente manera:

1. Que se trate de bien corporal mueble, activo movible: en razón a la estructura del Impuesto a las ventas - Impuesto consumo- se consagra que la condición del activo sea un activo movible.

2. Que el respectivo bien corporal mueble se destine para su uso, o

3. Que el respectivo bien corporal mueble se incorpore en un activo fijo -del bien inmueble-

Para que se configure entonces el Impuesto debe cumplirse con los supuestos y condiciones establecidos en la Ley, así las cosas es necesario hacer hincapié en cada uno de estos supuestos para así a renglón seguido proceder dar las conclusiones respectivas frente a la solicitud planteada.

1. Que se trate de bien corporal mueble: la norma establece que el bien de que trata la norma sea bien corporal mueble y de manera general que se trate de activo movible, el cual se define dentro de lo establecido en el artículo 60 del Estatuto tributario como "aquellos bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable".

Por consiguiente el bien corporal mueble de que trata la norma debe ser de aquellos que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente y que sobre el mismo se reputen existencias al principio y al fin de cada ejercicio fiscal, es decir que se traten de inventarios, tal y como se manifestó en el concepto Unificado 0001 de 2013 al determinar la base de esta operación gravada y las dimensiones en que se configuran:

"En el retiro de bienes del inventario, para efectos de la base gravable se debe tomar el "valor comercial",

Cuando se trate del retiro de bienes corporales muebles se configuran situaciones y tratamientos jurídicos diferentes, según la clase de bienes que se retiren ya sean bienes gravados, exentos o excluidos del impuesto.

En consecuencia, los bienes tomados del inventario por el responsable, con la finalidad de ser utilizados como muestras gratuitas, promoción de ventas, propaganda, etc., deben considerarse como una venta, para efectos del IVA, en la fecha de su retiro.

2. Que el respectivo bien corporal mueble se destine para su uso o se incorpore en un activo fijo -del bien inmueble: en este supuesto debe entenderse que el uso de que trata el respectivo artículo hace referencia a la exclusión del bien del proceso proceso <sic> productivo (1) y su respectiva utilización para su beneficio propio o su consumo o por el contrario que el bien corporal mueble se incorpore dentro en un activo fijo.

Así las cosas, los supuestos para la configuración del hecho generador del Impuesto cuando se trata del literal b del artículo 421 del Estatuto se circunscriben a que el bien corporal mueble se trate de activos movibles, es decir que se traten de inventarios del responsable, y que se encuentren registrados, por lo menos desde el punto de vista contable, dentro de su haber.

Adicionalmente el uso que se le debe dar a ese bien corporal mueble es un uso ajeno al proceso productivo, y se suscribe de manera exclusiva para el beneficio propio o su consumo o se incorpore a algún activo fijo.”

Teniendo en consideración que la doctrina referida tiene como fundamento el artículo 421 del Estatuto Tributario, antes de sufrir las modificaciones realizadas por la Ley 1819 de 2016, ésta no resulta aplicable, por lo cual este despacho se abstendrá de hacer cualquier referencia frente a la argumentación de la consulta con respecto a dicha doctrina.

No obstante, para resolver el caso consultado resulta relevante señalar que la plama <sic> africana se enmarca dentro del concepto de plantas productoras, en caso de serio, tendrán el tratamiento de propiedad, planta y equipo (activo fijo) de conformidad con los artículos 92 y 93 del Estatuto Tributario.

En cuanto el fruto que sale de la palma tendrá el tratamiento de inventario de conformidad con el artículo 84 del Estatuto Tributario, el cual podrá ser vendido como producto en el mismo estado o hacer parte como materia prima de un proceso productivo para su transformación y posterior venta, en este último caso no se entiende que es para consumo y por lo tanto no aplica el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario.

En el evento que el producto sea para consumo, es decir no para hacer parte del proceso productivo, se aplicaría lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 ibídem...

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente se manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria;-^expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”-

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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