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OFICIO 4972 DE 2015

(febrero 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 19 FEB. 2015

100208221- 000246

Ref.: Radicados 000005 del 07/01/2015; 100000409 del 09/01/2015 y 000250 del 23/01/2015

Tema
Gravamen a los movimientos financieros
Descriptores
Escisión de sociedades
Fuentes formales

Estatuto Tributario, artículos 319-3, 319-5, 871 y 879; Ley 1607 de 2012, artículo 98.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

Reitera en los escritos de la referencia la consulta formulada a esta Subdirección el día 4 de diciembre de 2014, radicada con el No. 0428, a la cual dio respuesta la Coordinación de Relatoría de esta Subdirección, el día 17 de diciembre del mismo año, mediante correo electrónico radicado con el No. 002029, por considerar que en ella no se resolvieron las siguientes inquietudes:

¿Son aplicables las exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros contenidas en los numerales 2 y 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario a la transferencia de recursos que realice la sociedad escindente a favor de la sociedad escindida en virtud de una escisión por creación, cuando las cuentas se tienen en una misma entidad y los recursos se transfieren en virtud del proceso de escisión?

En caso de que las mencionadas exenciones no sean procedentes ¿existe algún tipo de exención en el GMF aplicable a este tipo de transferencia?

En opinión del consultante, las exenciones mencionadas serían aplicables porque las sociedades escindidas y escindente en algún momento fueron una misma entidad, por lo que sería válido entender que se trata de un mismo beneficiario en los casos de transferencia de recursos.

En el marco de la competencia enunciada se considera:

Como lo ha manifestado esta Oficina en reiteradas oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Estatuto Tributario, de manera general el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF- lo constituye la realización de transacciones financieras, mediante las cuales se dispone de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, los giros de cheques de gerencia y los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

El parágrafo del citado artículo 871, define lo que se debe entender por transacción financiera en el marco del Gravamen a los Movimientos Financieros en los siguientes términos:

“…Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como 'saldos positivos de tarjetas de crédito' y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta...".

El artículo 879 del Estatuto Tributario a su vez consagra las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros, enumerando dentro de estas:

ARTÍCULO 879. EXENCIONES DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

... 2. Los traslados entre cuentas comentes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo v único titular que sea una sola persona.

14. <Numeral modificado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.

Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso...”. (Subrayado fuera de texto)

A partir del marco normativo enunciado, se establece en primer término que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Ordenamiento Tributario, en el caso materia de consulta se configura el hecho generador del Gravamen a los movimientos financieros - GMF.

En segundo lugar, teniendo en cuenta que las inquietudes planteadas surgen en el contexto de una escisión por creación, resulta oportuno hacer referencia a algunos de los efectos derivados de esta modalidad de reorganización empresarial; en este sentido, es preciso recordar que el artículo 98 de la ley 1607 de 2012 adicionó el libro I del Estatuto Tributario, con el Título IV, título cuyos artículos 319-3 a 319-9 se refieren de manera amplia a las fusiones y escisiones, estableciendo dos categorías, las fusiones y escisiones adquisitivas y las fusiones y escisiones reorganizativas.

Por escisiones adquisitivas se entiende, aquellas en las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, no son vinculadas entre sí y por escisiones reorganizativas, aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, estén vinculadas entre sí; también tienen el carácter de reorganizativas las escisiones por creación, siempre que el patrimonio de las sociedades beneficiarias creadas en virtud de la escisión esté constituido exclusivamente por el patrimonio escindido existente al momento de la escisión. (Estatuto Tributario, Artículos 319-3 y 319-5).

En este orden de ideas se considera, que en el caso de las escisiones por creación, si bien el patrimonio de las sociedades beneficiarias creadas en virtud de la escisión, está constituido exclusivamente por el patrimonio escindido existente al momento de la escisión, se efectúa un traslado de activos - recursos depositados en cuentas bancarias- para la creación de las nuevas sociedades que se convierten en nuevas titulares del patrimonio conformado con el patrimonio de las sociedad escindida.

En torno a los efectos patrimoniales de la escisión se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Superintendencia de Sociedades, una de ellas mediante Concepto de fecha 15 de noviembre de 2012 en el que sostuvo:

"... la escisión como forma de reorganización empresarial implica transferencia patrimonial, esto es, mutación en la titularidad de activos y pasivos, aún en el evento de que los socios (inversionistas) mantengan el mismo porcentaje de participación en el capital social de las beneficiarias al que tenían en la escindida...”.

En el Concepto 93018 de 18 de octubre de 2012 la misma Entidad manifestó:

“...Para ilustrar sobre los presupuestos, como las características y, en general el esquema de la segregación patrimonial y los efectos derivados de la escisión, es oportuno traer los apartes del Oficio 220-39045 del 30 de octubre de 2001...

...“DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LA ESCISIÓN

Por definición del artículo 3o de la Ley 222 de 1995, habrá escisión cuando una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades, o cuando una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varías sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades. Y como consecuencia de la escisión correspondiente los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla...

...en la ley se consagra la posibilidad de que los socios participen en el capital de la sociedad o sociedades beneficiarias, personas jurídicas éstas que como consecuencia de la escisión se convierten en las titulares de los patrimonios conformados con una o varias partes del patrimonio original de la sociedad escindida...

...Nótese, entonces, que en cualquiera de los dos casos previstos en la ley la escisión implica transferencia patrimonial, esto es, mutación en la titularidad de activos y pasivos, aún en el evento de que los socios (inversionistas) mantengan el mismo porcentaje de participación en el capital social de las beneficiarias al que tenían en la escindida...”.

De conformidad con lo expuesto, se observa que constituye requisito sine qua non para que proceda la exención contenida en el numeral 2o del artículo 879 del Estatuto Tributario, el que los traslados entre cuentas corrientes se realicen entre cuentas qué pertenezcan a un mismo y único titular, que sea una sola persona, y para la exención contenida en el numeral 14 ibídem, que los traslados se efectúen entre las cuentas o los instrumentos indicados en la norma, a favor de un mismo beneficiario, o que pertenezcan a un mismo y único titular, según sea el caso, razón por la que se considera que al realizarse un traslado de activos - recursos depositados en cuentas bancarias- para la creación de las nuevas sociedades que se convierten en nuevas titulares del patrimonio, no se cumplen las condiciones exigidas en la norma para que proceden las mencionadas exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF.

Finalmente, partiendo de los supuestos de hecho planteados en la consulta, no resulta aplicable ninguna de las exenciones establecidas en el artículo 879 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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