OFICIO 49564 DE 2014
(agosto 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C.
Of. Nro. 100208221 – 000737
Señor
PASTOR BENITEZ
Calle 8 No. 7 - 44
Buga (Valle)
Ref.: Radicado 42466 del 07/07/2014
TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios.
DESCRIPTORES: Reconocimiento fiscal por pagos efectuados a través de medios bancarios.
FUENTES FORMALES Artículo 771-5 del Estatuto Tributario.
Cordial saludo, Sr Ortiz:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.
Pregunta: ¿Es válido para efectos de tomar como deducción y demás, que el contribuyente realice los pagos con cheque de cuentas bancarias que no son de su propiedad, sino de un familiar?.
El artículo 771-5 del Estatuto Tributario, establece:
"ARTÍCULO 771-5. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 31 de 1992.
PARÁGRAFO. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
- En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
- En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
- En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.
A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a partir del año gravable 2014.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 164 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:
- En el primer año, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
- En el segundo año, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
- En el tercer año, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
- A partir del cuarto año, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales".
De la norma anterior, se colige que el pago efectuado mediante el cheque de un familiar, en primer lugar no tiene ninguna relación de causalidad con la actividad que realiza la empresa, puesto que, en la actividad mercantil, se presume que el dueño del negocio, dentro del concepto de unidad de empresa, lleva debidamente su contabilidad, sus propias cuentas bancadas y en consecuencia, si no existe un nexo causal relacionado con la forma, fin y origen del recurso, no se reconoce coko <sic> deducción el respectivo pago.
Por consiguiente, no es válido para efectos fiscales, el pago realizado de la forma indicada por Ud., y por tanto, sin mediar obligación alguna para girar cheques de otra persona, así sea familiar, la base gravable y los presupuestos normativos para reconocer el costo, la deducción o el descontable, quedan inválidos y son inaplicables.
El hecho de bancarizar el pago de erogaciones, deudas, costos, deducciones y demás aspectos financieros con efectos fiscales, no implica de ninguna manera el uso de medios de pago como el cheque de un familiar, sin que haya una causal jurídica de su origen, llámese contrato, crédito, pasivo, etc...razón suficiente para afirmar que en esas condiciones no es válido tomarlo como costo, deducción o descontable el pago realizado.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co., http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ¡cono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica.”
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina