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OFICIO 49409 DE 2014

(agosto 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 13 AGO. 2014

100208221- 000716

Señora

LAURA STEPHANIE BASANTE REYES

Carrera 70 D No 63 D - 34

Bogotá D.C.

Laura16988@hotmail.com

E-mail

Ref.: Radicado 88776 del 13/12/2013

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Exención del Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales Estatuto Tributario, Arts. 424 y 481, Lit. f); Ley 488 de 1998, Art 43; Ley 1607 de 2012, Art 55; Ley 98 de 1993, Art 23

Cordial saludo, Sra. Laura Stephanie:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Consulta acerca de la supresión de la partida arancelaria 49.02 (diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados) de los bienes que no causan el impuesto sobre las ventas- IVA, señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, con ocasión de la vigencia de la Ley 1607 de 2012. En ese entendido agrega, que si la exención del IVA prevista en el artículo 23 de la Ley 98 de 1993 está vigente.

Al respecto, le informamos:

El artículo 23 de la Ley 98 de 1993 "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", señaló lo siguiente:

"ARTÍCULO 23. Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural y los diarios o publicaciones periódicas, cualquiera que sea su procedencia, continuarán exentos del impuesto sobre las ventas.(Resaltado y subrayado fuera texto).

Ahora bien, a través del artículo 43 de la Ley 488 de 1998 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales", fue sustituido en su integridad el artículo 424 del Estatuto Tributario que había sido modificado varías veces por anteriores normas. Disposición en la cual se incluyeron los bienes que no causan el impuesto sobre las ventas, es decir, excluidos de este gravamen, dentro de los que se encontraba, la partida arancelaria Nandina 49.02 "Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados".

Así las cosas, es claro entonces que mediante una Ley especial en materia tributaria y posterior a la Ley que fomenta el libro en Colombia, se dispuso expresamente que "Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados", de la partida arancelaria 49.02, estaban excluidos del impuesto sobre las ventas, esto es, su venta o importación no causaban este tributo. Por lo que los clasificó en el artículo 424 del Estatuto Tributario.

Beneficio fiscal que permaneció idéntico hasta el primero (1) de enero de 2013 cuando empezó a regir la Ley 1607 de 2012, la cual, en su artículo 55, sustrajo de los bienes excluidos del IVA dicha partida arancelaria (49.02) y la incluyó dentro del artículo 481 del Estatuto Tributario, dándoles así a los bienes que la comprenden, la categoría de exentos con derecho a devolución bimestral. Veamos el texto del artículo 481 del Estatuto con esta reforma:

"Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

(...)

f) Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario, los productores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02.". (Se resalta y subraya).

Hasta aquí no cabe duda que el legislador del año 1998, en materia tributaria, quiso que los bienes de la partida arancelaria Nandina 49.02, no causaran el impuesto del IVA: que fueran excluidos.

Sin embargo- como se vio-, con la reforma del año 2012, cambio su posición y determinó de manera precisa que tales productos tuvieran la prerrogativa de exentos con derecho a devolución bimestral.

Con tales precisiones, por ser la Ley 488 de 1998 norma especial en la órbita fiscal y adicionalmente posterior a la Ley 98 de 1993, en el interregno entre esta legislación y hasta la vigencia de la 1607 de 2012, para efectos de determinar el tratamiento en IVA de los diarios y publicaciones periódicas, debíamos remitirnos a lo previsto en el artículo 424 del Estatuto Tributario.

Por otra parte, como antes de la Ley 1607 de 2012 y bajo su vigencia, se utilizaba y utiliza la partida arancelaria Nandina (49.02) para identificar los bienes que nos ocupan, nos valdremos de las notas explicativas del capítulo 49 y lo que señalan las subpartidas que componen la partida arancelaria 49.02 del arancel de Aduanas, con el objeto de determinar si la actual exención cobija todo tipo de periódicos (impresos o electrónicos), y si importan los días a la semana o al mes en los que se publican:

“(…)

4902


4902.10.00.00

4902.90

4902.90.10.00

4902.90.90.00
Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad.

- Que se publiquen cuatro veces por semana cómo mínimo

- Los demás:

- Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas

- Los demás

(…)

(Se resalta y subraya).

Capítulo 49

Notas.

(...)

2. En el capítulo 49, el término impreso significa también reproducido con multicopista, obtenido por un sistema de tratamiento o procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.". (Se resalta y subraya).

En consecuencia, para que se puedan considerar exentos, de conformidad con el literal f) del artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, los diarios y publicaciones periódicas, son condiciones imprescindibles que se trate de impresos, entendiendo el término de acuerdo con el significado que le da la nota explicativa 2. del capítulo 49 del arancel de aduanas, ya transcrita; y que además, tales bienes sean publicados como mínimo, cuatro (4) veces por semana.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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