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OFICIO 49271 DE 2014

(agosto 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 13 AGO. 2014

100208201-000722

Señora

ÁNGELA FIGUEROA AGUIRRE

Calle 114 No. 56-15 Apto. 604

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 165 del 03/01/2014

Tema: Procedimiento Tributario Imputación de saldos a favor

Descriptores: Rechazo de las solicitudes de compensación de saldos a favor - Rechazo de las solicitudes de devolución de saldos a favor

Fuentes Formales Estatuto Tributario, arts. 815 y 857

Cordial saludo, señora Ángela:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita aclarar el segundo problema jurídico del Concepto No. 048129 del 2 de agosto de 2013, en el sentido de precisar que la prohibición de imputar a la declaración del período gravable siguiente un saldo a favor cuya solicitud de devolución y/o compensación fue rechazada por la Autoridad Tributaria por las causales contenidas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, no opera por el simple acaecimiento del rechazo de la solicitud, sino que debe observarse la conducta desplegada por el contribuyente y la Autoridad Tributaria a fin de asignar el efecto útil de la norma a quien actúa conforme a los supuestos legales y las consecuencias adversas a quién en justicia las merece.

Agrega que dicha doctrina contempla de manera genérica la ocurrencia del rechazo de una solicitud de devolución y/o compensación por cualquiera de las causales de que trata el artículo 857, con lo cual se causan graves e injustificadas consecuencias al solicitante que oportunamente acude al procedimiento de devolución y/o compensación establecido en el artículo 815 y siguientes del E.T., sin considerar que se pueden presentar eventos en los que la causal de rechazo no se configura como consecuencia de la negligencia del solicitante o de su inactividad, sino de un error propio de la Autoridad Tributaria, como puede darse, entre otros, eventos en los que debiendo rechazar una solicitud por la supuesta falta de acreditación de un requisito que a todas luces es de fondo (p. ej. la relación de las retenciones en la fuente que originan el saldo a favor), produce sucesivos autos inadmisorios (al considerar que se trata de un requisito de forma) para que dicho defecto sea corregido pese a que por su naturaleza en realidad no sea posible subsanarlo, con lo cual tarde o temprano se materializa la causal de extemporaneidad, no por el ejercicio tardío del derecho a devolución, sino por la decisión de la Autoridad de posponer el rechazo hasta que opere la causal de extemporaneidad.

Al respecto, comedidamente le informamos que mediante el Concepto No. 001960 del 16 de enero de 2014, la Dirección de Gestión Jurídica, revocó parcialmente el problema jurídico No. 2 del Concepto No. 048129 del 2 de agosto de 2013 y concluyó que si es procedente la imputación en la declaración del periodo siguiente de un saldo a favor, cuya solicitud de devolución y /o compensación fue rechazada por la Administración Tributaria por ser extemporánea.

En lo concerniente a las demás causales de rechazo, este Despacho se pronunció en el Oficio No. 030269 del 19 de mayo de 2014, en los siguientes términos:

"Sin perjuicio de lo anterior, es preciso reiterarle que las causales de rechazo dispuestas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, y que fueron también motivo de interpretación jurídica mediante el Concepto No. 048129 del 02/08/2013, son medidas que el legislador previó, y que tienen íntima y directa relación con el fondo del asunto, esto es con la procedencia del saldo a favor, pues constituyen un fundamental instrumento de control para preservar los ingresos tributarios del estado, sin el cual, el contribuyente o responsable, no tiene derecho al saldo a favor, pues en estos eventos no se origina el derecho sustancial y por ende, menos aún su reconocimiento, ya sea a través de devolución, compensación o imputación, y que por el hecho de que esta última modalidad no necesite solicitud ante la Administración Tributaria cuando se imputa el saldo, es decir, cuando se aplica en la declaración del mismo impuesto del periodo gravable siguiente, no significa que obviamente el declarante está haciendo uso de este, cuando ni siquiera procedía.

Situación que no ocurre en la causal de extemporaneidad del numeral 1 del artículo 857 del Estatuto Tributario, claramente expuesta en el concepto parcialmente revocado."

Anexamos fotocopia del Concepto No. 001960 del 16 de enero y del oficio No. 030269 del 19 de mayo de 2014, por constituir la doctrina vigente sobre el tema.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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