OFICIO 4852 DE 2019
(febrero 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 100004089 del 22/01/2019
Tema | Retención en la fuente |
Descriptores | Dividendos y Participaciones no Gravados |
Fuentes formales | Artículo 30 del Estatuto Tributario Artículo 242 del Estatuto Tributario Artículo 242-1 del Estatuto Tributario |
Estimado señor
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante escrito radicado 100004089 del 22 de enero de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita resolver la siguiente inquietud:
¿Cuándo las utilidades susceptibles de distribuirse como ingreso no constitutivo de renta sean capitalizadas liberando acciones, cuotas o participaciones en la sociedad, tendrá la sociedad la obligación o no de realizar la retención de que tratan los artículos 242 y 242-1 del Estatuto Tributario?
En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:
1. El artículo 30 del Estatuto Tributario (“E.T”) establece que:
“Artículo 30. Definición de dividendos o participaciones en utilidades. Se entiende por dividendos o participaciones en utilidades:
1. Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones. (…)”.
2. De lo anterior, es posible considerar que el concepto de dividendos incluye toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los accionistas. En esta medida, la distribución de acciones, es decir un bien en especie, debe ser entendida como un dividendo para efectos fiscales.
3. Partiendo de lo anterior, es posible reconocer que la retención en la fuente establecida en los artículos 242 y 242-1 del E.T. es aplicable a las acciones que sean repartidas en calidad de dividendos como consecuencia de una capitalización de las utilidades en una sociedad.
4. La retención respectiva deberá determinarse sobre el valor bruto de las acciones que sean repartidas como consecuencia de la capitalización, tal y como se menciona en parágrafo del artículo 242 del E.T.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.qov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica