OFICIO 4793 DE 2019
(febrero 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100077371 del 20/11/2018
Tema Impuesto a las ventas
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Causación del Impuesto Sobre las Ventas
Causación del Ingreso
Fuentes formales Artículos 423, 21-1, 26, 28, 89 y 178 del Estatuto Tributario.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad. En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.
Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.
La consulta:
1. Caso.
Cuando se concreta una licitación en los últimos días de diciembre, la entidad oficial exige una factura, la empresa tiene entonces ingresos en diciembre, así la importación se realice el año siguiente, pero la empresa no tendrá sino hasta el año entrante costos atados a esos ingresos.
¿La retención en la fuente debe realizarse en diciembre, o al año siguiente con la importación?
¿Cómo debe manejarse el IVA y el Impuesto a la Renta en esta operación?
2. Caso.
Cuando se concreta una licitación en los últimos días de diciembre, pero se factura hasta el año siguiente. Los costos serían del año uno, pero los ingresos del año dos.
¿Cómo debería ser el manejo tributario del IVA en ese tipo de operaciones?
3. Caso.
Cuando hay obligaciones de ejecución sucesiva, se concreta una licitación en los últimos días de diciembre, año en que la entidad exige la factura, pero los bienes y servicios los puede ir requiriendo en el año dos.
¿Cómo debería ser el manejo tributario que se dé a esos bienes o servicios facturados en diciembre, pero aún no entregados?
Respuesta:
Para empezar, se requiere precisar el marco normativo que regula las operaciones descritas en la consulta sobre la aplicación de dos clases de impuestos, uno relacionado con el Impuesto sobre las Ventas y otro, con el Impuesto sobre la Renta y complementarios.
Impuesto sobre las ventas.
En relación con el Impuesto sobre las Ventas, el caso en estudio se debe analizar con fundamento en el artículo 423 del Estatuto Tributario, el cual prevé el momento de su causación de este impuesto, en los siguientes términos:
“a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.
(...).
d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.
PARÁGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.” (Subrayado fuera de texto)
Impuesto de Renta.
En el Impuesto sobre la Renta para declarar se debe observar dos temas, el momento en que se recibe el ingreso y otro, las expensas realizadas con cargo a esos ingresos.
En relación con el momento en que se reciben los ingresos y por consiguiente el periodo gravable en que deben ser declarados, el artículo 26 del Estatuto Tributario señala:
Los ingresos que deben declararse en el año o periodo gravable, “...son todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción... ”
Ahora, respecto al concepto de ingreso fiscal, cuya definición -para los obligados a llevar contabilidad- se encuentra estipulada en el artículo 28 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 27 de la Ley 1819 estipula:
“ARTÍCULO 28. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable
Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y en las condiciones allí previstas:
(...)
10. Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una ganancia para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.
PARÁGRAFO 1. Cuando en aplicación de los marcos técnicos normativos contables, un contrato con un cliente no cumpla todos los criterios para ser contabilizado, y en consecuencia, no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable, pero exista el derecho a cobro, para efectos fiscales se entenderá realizado el ingreso en el período fiscal en que surja este derecho por los bienes transferidos o los servicios prestados, generando una diferencia.
(...)” (Subrayada fuera de texto).
AL respecto esta Subdirección de Normativa y Doctrina mediante concepto 28709 del 23 de octubre de 2017, fijó la siguiente posición sobre el momento y por consiguiente el período gravable en que se declaran los ingresos devengamos:
“Tal como se dispone en los apartes subrayados los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable; no obstante, el legislador señaló ciertos eventos en que los ingresos devengados contablemente, generan una diferencia y tienen un reconocimiento fiscal en momentos diferentes de acuerdo con las normas que se fijen para cada evento con tratamiento fiscal especial.
Entre estos casos se encuentra la situación regulada en el parágrafo primero de la norma transcrita y se refiere al caso en el cual por resultado de la aplicación de los marcos técnicos contables se encuentran contratos que no cumplan todos los criterios para ser contabilizados y en los cuales, aunque no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable si existe el derecho a cobro. Para este caso, se fija una regla expresa consistente en que para efectos fiscales se entenderá realizado el ingreso en el período fiscal en que surja este derecho por los bienes transferidos o los servicios prestados, generando una diferencia.”(Se subraya)
Ahora, respecto de las expensas necesarias, el artículo 107 del Estatuto Tributario establece lo siguiente:
“Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad...”
Por su parte el artículo 89 del mismo Estatuto Tributario establece que la renta bruta está constituida por todos los ingresos netos realizados en el año o período gravable menos los costos imputables a los mismos.
La renta líquida, según el artículo 178 del Estatuto Tributario, está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta.
Por otra parte, cabe señalar que el artículo 21-1 de Estatuto Tributario, modificado por el artículo 22 de la Ley 1819 de 2016, establece que para la determinación del Impuesto sobre la Renta y complementarios, el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimiento y medición, de conformidad con los marcos normativos vigentes en Colombia, bien sea cuando la ley remita expresamente a ellos, o en los casos que no regule la materia, “...la cual describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que esos efectos tienen lugar, incluidos los cobros y pagos resultantes se (sic) producen en un período diferente…”.
Bajo el marco normativo anterior y para el caso en concreto, se concluye que:
(i). En el Impuesto sobre las Ventas el impuesto se causa en el momento de la factura o documento equivalente o a falta de estos en el momento de la entrega.
(ii): En el Impuesto sobre la Renta el ingreso se entenderá realizado en el período fiscal en que surja este derecho por los bienes transferidos o los servicios prestados.
Explicado lo anterior, le corresponde al contribuyente adecuar los conceptos y las operaciones al cumplimiento de sus particulares obligaciones, toda vez la norma no es casuística.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de' Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección Gestión Jurídica