OFICIO 4791 DE 2019
(febrero 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C. 25 FEB. 2019
Ref.: Radicado 100079776 del 03/12/2018
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores GASTOS Y EXPENSAS DEDUCIBLES.
Fuentes formales Artículos 26 y 107 del Estatuto Tributario
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En consecuencia, no corresponde a la Subdirección de Normativa y Doctrina conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.
Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.
La consulta:
Una sociedad S.A.S., activa, que genera ingresos y gastos. En la actualidad se encuentra administrada por la SAE. En el desarrollo de sus funciones genera ingresos, unos gastos y a su vez una utilidad. La sociedad al generar utilidad está obligada a realizar aportes al Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). Agrega que: “sin embargo, en la presentación de los impuestos, tales como el impuesto sobre la renta...y otros, dicha utilidad está siendo gravada.”
Pregunta.
¿El aporte al FRISCO, puede tomarse como un gasto?
¿Solo se incluyen los gastos administrativos de la sociedad?
¿Cuál es la alternativa tributaria de la sociedad?
(Se resalta)
Respuesta:
El ordenamiento tributario se fundamenta en principios de orden constitucional, entre estos se encuentra el principio de legalidad.
“El principio de legalidad en materia tributaria se encuentra consagrado en el numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338 de la Constitución Política: el primero consagra una reserva en el Congreso para “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”, mientras que el segundo exige a la Ley, en algunos casos en concurrencia con las ordenanzas y los acuerdos, la determinación de los elementos de los tributos. Este principio se funda en el aforismo “nullum tributum sine lege” que exige un acto del legislador para la creación de gravámenes, el cual se deriva a su vez de la máxima según la cual no hay tributo sin representación, en virtud del carácter democrático del sistema constitucional colombiano e implica que solo los organismos de representación popular podrán imponer tributos.” (Corte Constitucional.” (Sentencia C-481 de 2012).
Lo anterior significa que solo el legislador puede establecer tributos, y declarar si un gasto realizado o la utilidad obtenida por los contribuyentes se encuentra gravada o exenta.
De acuerdo con lo anterior, en el artículo 26 del Estatuto Tributario se establece la forma en la que los contribuyentes deben liquidar y pagar el Impuesto sobre la Renta:
“La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.” (Subrayado fuera de texto)
Debe precisarse que el artículo 107 del Estatuto Tributario indica que son deducibles las expensas realizadas siempre que tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con las «actividades productoras de renta»; es decir, el conjunto de operaciones que puede realizar una sociedad en función de su objeto social, independientemente de que se realicen en cumplimiento del objeto social principal o secundario, o que se realicen con posterioridad al ejercicio fiscal, pues, en todo caso, producen renta directa o indirectamente.
Sobre los gastos relacionados con la producción de renta, precisa el Consejo de Estado lo siguiente:
“La calidad de costos o deducciones depende de su relación con los ingresos o con la renta bruta, pues en algunos casos quedarán incorporadas de manera directa en los bienes o servicios prestados (costos) y en otros apenas serán necesarias para la administración, financiación o comercialización de los mismos (gastos), pero de todas formas deberán tener relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con los ingresos o con la actividad productora de renta.” (Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2005-00077-01(16312). Sentencia, noviembre 20 de 2018).
Así mismo, en el artículo 115 del Estatuto Tributario [modificado por el artículo 76 de la Ley 1943 de 2018], se considera la posibilidad de deducir el 100% de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se haya pagado durante el año gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del Impuesto sobre la Renta.
Bajo el marco normativo anterior se colige que solo serán deducibles para el contribuyente los gastos necesarios para las actividades productoras de renta, pues para su procedibilidad como costo o deducción, se requiere que se encuentren dentro de la provisión legal; es decir, que se cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, conforme al cual, los gastos que pueden ser deducibles para un contribuyente, deben tener una relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta; aspectos que deben ser vistos con un criterio comercial teniendo en cuenta las expensas normalmente acostumbradas en cada actividad.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión
Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica