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OFICIO 47711 DE 2014

(agosto 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogota, D.C., 05 AGO. 2014

100208221-000667

Señor

RAUL JIMENEZ GARCIA

Director General

Corpocaldas

Calle 21 No. 23 - 22 Edificio Atlas

corpocaldas@corpocaldas.gov.co

Manizales

Ref.: Radicado 8401- del 14/02/2014

Tema: Retención en la fuente

Descriptores: RETENCION EN LA FUENTE – EMPLEADOS

Fuentes formales: Estatuto Tributario artículos 26, 329, 383, 384, 392 Decreto 099 del 25 de enero de 2013 Decreto 1070 del 28 de mayo de 2013 Decreto 3032 del 27 de diciembre de 2013

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la consulta de la referencia la Corporación Autónoma Regional de Caldas (en adelante CAR Caldas) plantea el caso de una persona que presta sus servicios mediante contrato (en adelante el contratista), quien manifestó mediante certificación de que trata el artículo 1o del Decreto Reglamentario 1070 de 2013 que pertenecía a la categoría de empleado para la vigencia 2013, razón por la cual practicó la retención en la fuente sobre los pagos realizados teniendo en cuenta dicha calidad.

De manera posterior esta persona manifestó que por error involuntario se clasificó como empleado cuando en realidad no pertenecía a dicha categoría, sustentando su afirmación en el hecho que sí utiliza material especializado en la ejecución de sus contratos, razón por la cual no le debían practicar la retención a que se refiere el artículo 383 del Estatuto Tributario.

Teniendo en cuenta los antecedentes mencionados la CAR Caldas pregunta si es procedente corregir la certificación de que trata el artículo 1o del Decreto Reglamentario 1070 de 2013 para la vigencia 2013 y en caso afirmativo cuál sería el procedimiento de devolución de los dineros retenidos en el mes de diciembre de 2013 a dicho contratista.

Sobre el particular se considera:

El mecanismo de retención en la fuente se ha establecido con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de los diferentes impuestos a medida que se van realizando los hechos económicos contemplados por la ley, para lo cual se consagra la obligación de actuar como agentes de retención a una serle de personas jurídicas y naturales, privadas y públicas.

Tratándose del impuesto sobre la renta y complementarios, el artículo 366 del Estatuto Tributario dispone que debe aplicarse sobre todo pago o abono en cuenta susceptible de constituir un ingreso tributario para quien los recibe, es decir, que tenga la posibilidad de generar un incremento neto del patrimonio en el momento de la percepción, en los términos previstos por el artículo 26 Ibídem.

En virtud de la modificación que introdujo la Ley 1607 de 2012 las personas naturales residentes en el país se clasifican para efectos tributarios en una de las siguientes categorías: empleado, trabajador por cuenta propia y otros contribuyentes, tal como se extrae del artículo 329 del Estatuto Tributario.

Lo anterior implica que a los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de empleados, se aplica la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario reglamentado por el Decreto 00099 de 2013 y en el caso que sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT, en todos los casos se retendrá el mayor valor que resulte al aplicar la tabla del artículo 383 y la tabla del artículo 384 del Estatuto Tributario.

Para la retención en la fuente para personas naturales no pertenecientes a la categoría de empleados, se tendrán en cuenta si los pagos o abonos en cuenta provienen o no de una relación laboral (oficio 017857 del 26 de marzo de 2013). En el primer evento, estarán sometidos a la tabla de retención en la fuente prevista en el artículo 383 del Estatuto Tributario.

En contraste si estos pagos o abonos en cuenta efectuados a personas naturales residentes en el país, no pertenecientes a la categoría de empleados, provienen de honorarios, comisiones y servicios, están sometidos a las tarifas de retención previstas en el artículo 392 del Estatuto Tributario en concordancia con el Decreto Reglamentario 260 de 2001.

Con el fin de aplicar los anteriores supuestos, el artículo 1o del Decreto 1070 de 2013 consagra la siguiente previsión:

Artículo 1o. Determinación de la clasificación de las personas naturales en las categorías tributarias establecidas en el artículo 329 del Estatuto Tributario. Las personas naturales residentes en el país deberán reportar anualmente a sus pagadores o agentes de retención la información necesaria para determinar la categoría tributaria a que pertenecen de acuerdo con lo previsto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, a más tardar el treinta y uno (31) de marzo del respectivo periodo gravable. La persona deberá manifestar expresamente:

1. Si sus ingresos en el año gravable inmediatamente anterior provienen o no de la prestación de servicios de manera personal o del desarrollo de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente en dicho periodo fiscal.

2. Si sus ingresos en el año gravable inmediatamente anterior provienen o no de la prestación de servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o de la prestación de servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados, o de maquinaria o equipo especializado, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente en dicho periodo fiscal.

3. Si está obligada a presentar declaración de renta por el año gravable inmediatamente anterior.

(...)

5. <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto 3032 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Que en el año gravable inmediatamente anterior no desarrolló una de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario o que si la desarrolló no le generó más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos.

6. <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto 3032 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Que durante el año gravable inmediatamente anterior no prestó servicios técnicos que requirieran de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, cuyo costo represente más del veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos percibidos por concepto de tales servicios técnicos.

La categoría tributaria determinada con base en la información entregada surtirá efecto a partir del primer pago o abono en cuenta posterior a la fecha de entrega. Cuando se dé inicio a una relación laboral, o legal y reglamentaría, y/o de prestación de servicios después del 31 de marzo, la información de que trata este artículo deberá ser suministrada antes de que se efectúe el primer pago o abono en cuenta.

(...)

Cuando la información se entregue de manera extemporánea, el pagador solamente la tendrá en cuenta para efecto del cálculo de la retención en la fuente aplicable a los pagos o a bonos en cuenta que se efectúen con posterioridad a la actualización de la información. No se podrán modificar ni ajustar las retenciones en la fuente practicadas o que hayan debido practicarse con anterioridad a la entrega de la información.

(...)

(Se resalta)

De la norma citada tenemos que el agente de retención parte de la información suministrada por la persona natural a quien se le practica la retención en la fuente, quien luego de un análisis de su situación concluyó si se cumplían o no algunos de los supuestos anteriormente señalados. Con base en esto, practica las retenciones en la fuente que correspondan en los términos ya señalados.

Por lo anterior este Despacho considera que si esta información se modifica, tendrá efectos a partir del mes siguiente en que ocurra dicho cambio.

Tenga en cuenta que con el fin de precisar las definiciones, condiciones y requisitos que permitan la clasificación de los contribuyentes en las categorías tributarias anteriormente mencionadas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3032 del 27 de diciembre de 2013, del cual destacamos los artículos 1 y 2 a través de los cuales se define, entre otros, el término insumos o materiales especializados y se señalan las condiciones para considerar si una persona natural residente en el país se considera empleado.

Por lo anterior se considera que si es procedente corregir la certificación de que trata el artículo 1o del Decreto Reglamentario 1070 de 2013, a fin que la persona natural modifique la información suministrada por este medio al agente de retención, esto es si se considera o no empleado, información que surtirá efectos a partir del mes siguiente en que ocurra dicho cambio.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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