OFICIO 4684 DE 2019
(febrero 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100003584 del 21/01/2019
Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Impuesto a las ventas
Descriptores: Convenios para Evitar la Doble Imposición
Servicios Prestados Desde el Exterior
Fuentes formales: Artículo 2 del Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y Colombia (Ley 1261 de 2008).
Decreto 1415 de 2018.
Resolución 0051 de 2018.
Cordial saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En atención a la consulta, en la que solicita:
1. ¿Se debe realizar RETEIVA o PAGAR EL IVA a un contrato recibido del exterior en este caso chileno, estando vigente el doble convenio de Tributación?
Mi pregunta se basa en que la Resolución 0051 del 19 de octubre “Régimen por la cual se establece el procedimiento para cumplir con las obligaciones sustanciales y formales en materia del impuesto sobre las ventas por parte de los prestadores de servicios desde el exterior”, no se hace claridad en cuantos a estos convenios.
Debido a que la Ley es la que rige, no es claro que una resolución imponga estas obligaciones más aun con Servicios pactados desde diferentes países que ha firmado tratados desde años anteriores.
Para el caso de Chile que es el que tratamos los Servicios Profesionales no son gravados con IVA, si Colombia obliga a realizar RETEIVA o prestación de IVA con este país sería un nuevo impuesto que se estaría creando para este país.
Por lo anterior expuesto agradezco informarme ya que cuando revisamos este si sumamos la retención a título de renta, la retención o pago de IVA que para ellos no es deducible ni se puede cruzar este IVA en su país resulta siendo una tarifa más alta de lo acordado en la Ley que se pactó entre los dos países.
En la resolución no dejan claro esta situación específica cuando existen acuerdos firmados de doble tributación que lo buscan es equilibrar que los países firmantes se beneficien a nivel comercial y tributario.
De conformidad con el artículo 2 del Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y Colombia (Ley 1261 de 2008) de ahora en adelante el Convenio, en su artículo 2 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2. IMPUESTOS COMPRENDIDOS.
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) En Chile, los impuestos establecidos en la “Ley sobre Impuesto a la Renta” (en adelante denominados “Impuesto chileno”), y
b) En Colombia:
i) El Impuesto sobre la Renta y Complementarios;
ii) El Impuesto de orden nacional sobre el Patrimonio (en adelante denominados “Impuesto colombiano”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.”
En virtud de esta disposición, el Convenio es aplicable con relación a los impuestos sobre la renta de cada Estado Contratante. Adicionalmente se relacionan los tributos vigentes en el momento de acordarse el Convenio, a los cuales le resultará aplicable. Adicionalmente, el artículo en mención establece que el Convenio también aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan o sustituyan a los actuales.
Por siguiente las reglas del Convenio serán únicamente aplicables si se está dentro del ámbito personal y sustantivo del convenio (Lang Michel. Introducción al derecho de los convenios para evitar la doble imposición. Editorial Temis S.A. 2014). En este orden de ideas, para efectos del impuesto a las ventas el convenio no resulta procedente, por lo cual el estado colombiano goza de plena potestad tributaria para gravar dichas operaciones con el impuesto en mención sin contravenir el convenio. Lo anterior teniendo en cuenta que dentro de los impuestos comprendidos dentro del mismo no se encuentra acordado el impuesto a las ventas.
2. Cuando se tiene un contrato con un país que tenga convenio de doble tributación como se debe proceder para realizar la legalización de este servicio, que Impuestos se deben presentar y que obligaciones legales, comerciales y ante que entidades se registran estos servicios contratados.
Sobre el particular le aclaramos como se manifestó anteriormente esté despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias. Adicionalmente tampoco somos competentes para prestar asesoría específica y para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
Por lo cual responderemos en el siguiente sentido:
Como se determinó anteriormente, el convenio en mención no resulta aplicable para efectos del impuesto a las ventas. Por lo cual, para efectos del nuevo hecho generador del IVA, el cual fue establecido a través de la Ley 1819 de 2016, para gravar la prestación de servicios, la adquisición y licenciamiento de intangibles desde el exterior se expidió inicialmente el Decreto 1415 de 2018 el cual estableció las obligaciones formales en materia de IVA para los prestadores de servicios desde exterior. Posteriormente se expidió la resolución 0051 de 2018, la cual regula detalladamente el procedimiento simplificado para el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del régimen en mención.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica