OFICIO 4682 DE 2019
(febrero 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100003423 del 18/01/2019
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Impuestos Descontables
Ventas Excluidas
Fuentes formales Estatuto tributario artículos 437, 496, 614, 850
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Expresa en su comunicación que una persona natural inscrita en el régimen común del impuesto sobre las ventas - se entiende antes de la modificación de la Ley 1943 de 2018- se dedica a la venta de medicamentos excluidos del impuesto, comercializaba un único producto gravado con IVA y por lo tanto presentaba la correspondiente declaración como responsable el impuesto.
Continúa señalando que el producto gravado no lo volvió a incluir en sus ventas por lo cual frente al IVA cancelado en la adquisición de este producto formula varios interrogantes reiterados y relacionados entre sí:
¿Cómo lo debe registrar, si lo puede incluir como costo o gasto en el impuesto sobre la renta, como lo tomaría como impuesto descontable, debe continuar presentando la declaración de IVA por las operaciones excluidas del impuesto.?
Teniendo en cuenta que efectivamente todas las preguntas están relacionadas entre sí se absolverán de la siguiente manera:
Lo primero que debe recordarse es que el artículo 437 del estatuto tributario consagra quienes son responsables del impuesto sobre las ventas. Si bien la Ley 1943 de 2018 introdujo algunas modificaciones, para efectos de la consulta considerando que según se desprende de la misma se trata de operaciones realizadas con antelación a dicha Ley, resulta aplicable lo señalado anteriormente.
Así en el Concepto Unificado del IVA 0001 de 2003 se dijo en el aparte pertinente:
“(…)
DESCRIPTORES: RESPONSABLES EN LA VENTA DE BIENES.
(PAGINA 280)
2.1. RESPONSABLES EN LA VENTA DE BIENES
Para que el impuesto causado sea efectivamente recibido por el Estado se requiere que en la operación intervenga uno de los sujetos a los cuales la ley le ha conferido la calidad de responsable del tributo.
El artículo 437 del Estatuto Tributario, señala quiénes son responsables del impuesto entre los que se encuentran los comerciantes y quienes sin poseer tal carácter ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos. Agrega la norma que también genera el IVA la venta de bienes gravados, aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero en cuya adquisición se hubiere generado derecho al IVA descontable.
Para que se predique la calidad de responsable es condición que se realicen ventas u operaciones que se asimilan a una venta. Lógicamente los bienes objeto de las operaciones asimiladas a venta han de ser de aquellos a los que la ley no les ha otorgado la calidad de excluidos del impuesto, por cuanto si de éstos se trata, al no causarse el gravamen no se es responsable del tributo.
Si los bienes producidos o servicios prestados se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, no habrá responsabilidad por dicho impuesto. Por el contrario, si los mismos se encuentran gravados o exentos del IVA, se generarán las respectivas obligaciones fiscales para el responsable. (...)
Por tanto si el comerciante cesó en la venta de bienes gravados, no será responsable del impuesto sobre las ventas, debiendo proceder a cancelar su responsabilidad en el RUT.
Respecto del impuesto que en su momento cancelado en la adquisición de los bienes gravados, es descontable en los términos del artículo 488 del estatuto tributario que dispone:
“Solo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto. Solo otorga derecho descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre la ventas".
Ahora bien de manera concordante el artículo 496 consagra la oportunidad que tiene el responsable para tomar estos impuestos descontables:
"ARTÍCULO 496. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS.
Artículo modificado por el artículo 194 de la Ley 1819 de 2016. > Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.
Cuando se trate de responsables que deban declarar cuatrimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en el período cuatrimestral inmediatamente siguiente, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización. (...)"
Y los artículos 86 y 493 del Estatuto Tributario establecen:
"En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta."
De lo anterior se encuentra que estas normas excluyen la posibilidad de llevar como costo o gasto en la declaración de renta, el Impuesto pagado en la adquisición de bienes muebles y servicios cuando el mismo deba ser tratado como descontable.
Es más que pertinente traer a colación lo expresado por este dependencia mediante el Oficio No.11352 de 12 de noviembre de 2014:
"Así las cosas, solo será procedente tratar como descontable el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios cuando, además de cumplir con los presupuestos legales señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario” se halle destinado a la realización de operaciones gravadas o exentas del impuesto sobre las ventas, presupuesto que se constituye en elemento condicionante para su efectivo reconocimiento" (Oficio 92713 del 14 de diciembre de 2005).
"En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta."
Las normas en mención excluyen la posibilidad de llevar como costo o gasto en la declaración de renta, el IVA pagado en la adquisición de bienes muebles y servicios cuando el mismo deba ser tratado como descontable. Con esta prohibición, en primer lugar, se elimina la posibilidad de llevar el mismo concepto de manera concurrente en las declaraciones de ventas y renta, de otra parte, circunscribe al impuesto sobre las ventas el concepto de impuesto descontable, que no puede cambiar su naturaleza de manera caprichosa, para tornarse en deducción en el impuesto sobre la renta.
Nótese como el legislador utilizó la expresión "deba ser tratado", con lo cual se precisa que el impuesto a las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios, en los términos y condiciones que señala en artículo 488 del Estatuto Tributario, en ningún caso puede ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.
A contrario sensu, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes o servicios que no deba ser tratado como descontable será deducible del impuesto sobre la renta, siempre y cuando cumpla con los presupuestos establecidos en al artículo 107 del Estatuto Tributario y demás condiciones fijadas en el Capítulo V, Título I del Libro I del Estatuto Tributario.
Con lo anterior, se excluye la posibilidad de que a criterio del contribuyente pueda optar por cualquiera de los beneficios mencionados, pues si legalmente el impuesto pagado debe ser tratado como descontable y el contribuyente no lo utiliza, tampoco podrá llevarlo como costo o gasto deducible del impuesto sobre la renta."
Es decir que en efecto, al tenor del artículo 488 como se analiza en el anterior pronunciamiento, el impuesto sobre las ventas que deba ser tratado como descontable no podrá tomarse en el impuesto sobre la renta por el sistema ordinario. (...)"
En consecuencia, este impuesto descontable no podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta. Ahora bien, para que proceda su devolución deberá tratarse de uno de los responsables expresamente autorizados para ello en el artículo 850 del Estatuto Tributario. No consagra la legislación tributaria tratamiento diferente par-a estos impuestos descontables, razón por la cual no puede esta dependencia más que remitirse a los existentes.
Finalmente si la actividad persiste pero únicamente para la venta de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, como ya se señaló tal actividad no conlleva la responsabilidad para el comerciante, pues la calidad de responsable del impuesto se adquiere fundamentalmente por el hecho de realizar operaciones que constituyen hechos generadores del mismo.
Entonces podrá acudir al contenido del artículo 614 del estatuto tributario el cual consagra que el responsable que cese definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas al impuesto sobre las ventas debe informar tal hecho a la Administración tributaria para obtener la cancelación de tal calidad, sin embargo mientras no realice dicho informe, deba continuar presentando declaración del IVA conforme al periodo que le corresponda.
"ARTÍCULO 614. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES.
Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo.
Recibida la información, la Administración de Impuestos procederá a cancelar la inscripción en el Registre-Nacional de Vendedores*, previa las verificaciones a que haya lugar.
Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las venta S." (En relación con el Registro Nacional de Vendedores debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 555-2.
"El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT)
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica