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OFICIO 4592 DE 2019

(febrero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 -00388

Ref.: Radicado 000038 del 23/01/2019

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Valor de Enajenación de los Bienes Raíces
Fuentes formalesEstatuto Tributario. Art. 90.
Código Civil. Arts. 2142 y 2156.
Ley 1943 de 2018. Art. 53.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

En la consulta en referencia se solicita pronunciamiento de este despacho frente a la aplicación del artículo 90 del Estatuto Tributario (ET), modificado por el artículo 53 de la Ley 1943 de 2018, planteando el solicitante un caso específico, dentro del cual contempla como situación general el otorgamiento de poder general con el fin de efectuar la operación de compraventa de un bien inmueble, elevando la siguiente inquietud:

“¿Quién y cómo en este caso, declara bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura de venta que se pretende hacer hoy es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente... y que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su valor...? (sic)”.

Previo a dar contestar su consulta, se advierte que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil.

Respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin declarar derechos, solucionar problemáticas individuales, juzgar, validar, resolver o prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias. Por lo tanto, su petición se atenderá sobre el contexto general de la situación planteada.

Para comenzar, se indica que el marco normativo aplicable sobre el asunto está compuesto principalmente por el artículo 90 del Estatuto Tributario (ET), el cual expone el cual respecto de la situación consultada expresa:

"ARTÍCULO 90. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y VALOR COMERCIAL EN OPERACIONES SOBRE BIENES Y SERVICIOS. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.

Cuando se trate de activos fijos deprecia bies, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones, depreciaciones o amortizaciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.

El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. Para estos efectos será parte del precio el valor comercial de las especies recibidas.

Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, el cual deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Esta previsión también resulta aplicable a los servicios.

En el caso je bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoevalúo, sin perjuicio de la posibilidad de un valor comercial superior. En los casos en que existan lista de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que permita determinar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o transferidos los contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del mismo modo, el valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas para su adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o corresponden a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales como aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier otro concepto.

En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar, bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real v no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente: en caso de que tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos. En la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o de lo contrario, deberá manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el impuesto sobre la renta, como la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de registro' y los derechos notariales, serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura, sin perjuicio de la obligación del notario de reportar la irregularidad a las autoridades de impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para determinar el valor real de la transacción. (...)” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De la norma trascrita se deduce lógicamente que son las partes del contrato de compraventa quienes deben declarar bajo la gravedad de juramento lo exigido legalmente acerca del valor de la operación comercial.

Ahora bien, siendo el otorgamiento de poder un tipo de mandato definido por el Código Civil (C.C.) en el artículo 2142, como “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”, se entiende jurídicamente que la persona que acepta el poder -apoderado- representa al mandante en el negocio objeto del mandato, actuando únicamente en su nombre y en razón al encargo encomendado.

En este mismo sentido, en cuanto al poder general, el C.C., expresa en el artículo 2156 que en éste el mandato se da para todos los negocios del mandante.

De otro lado, la declaración bajo juramento, ha sido tratada por la Corte Constitucional en sentencia T-547 de 1993, explicando este tribunal que el juramento debe ser entendido como:

“(...) la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, que se realice en forma expresa o tácita que implique la convicción íntima de manifestar la verdad. Por tanto, debe entenderse que se parte del principio de la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad (...)"

Así las cosas, el deber de prestar juramento exigido por el artículo 90 del ET., está en cabeza de las partes que celebran la enajenación (vendedor - comprador), quienes pueden a voluntad otorgar esta facultad mediante poder a sus mandatarios, con el fin de que éstos últimos juren en su nombre.

De manera que, la declaración exigida por el artículo 90 del ET., en caso de mediar poder general para efectuar la enajenación del bien y declarar bajo la gravedad de juramento puede ser efectuada por el mandatario, ya que el mismo actúa en representación de su mandante.

Lo explicado, sin perjuicio de que el apoderado en función de su mandato y por voluntad propia decida efectuar la declaración de que trata el artículo 90 del ET., sin que el poder general que ostenta le otorgue la especial facultad de declarar bajo juramento; decisión que compete exclusivamente a la órbita del mandatario, cuya valoración escapa a la competencia orgánica y funcional de esta dependencia.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos "Normatividad” - "Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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