OFICIO 4583 DE 2019
(febrero 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100003526 del 17/01/2019
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Cobro Administrativo Coactivo
Fuentes formales Estatuto Tributario. Art. 837-1.
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 9o del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Dirección fijar criterios para determinar y mantener la unidad doctrinal en la Interpretación de normas tributarias, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
En atención al escrito en referencia, remitido a esta entidad por la Superintendencia financiera de Colombia, por medio del cual se plantean do interrogantes respectó a la aplicación del artículo 837-1 del Estatuto Tributario, expuestas de la siguiente manera:
“1. Con fundamento en el artículo 837-1 de Estatuto Tributario u otras disposiciones ¿si una entidad bancaria o compañía de seguros ha garantizado el cumplimiento de la obligación tributaria por parte del contribuyente a través del otorgamiento de una garantía o caución, es procedente que la entidad ejecutora -sea la DIAN o las autoridades tributarias municipales- procedan a disponer de los recursos embargados y solicitarle a la entidad bancaria en la cual el contribuyente tiene depositados sus recursos, que efectúen el giro de los mismos a favor de dicha entidad ejecutora?
2. En caso de no ser procedente que la entidad ejecutora - sea la DIAN o las autoridades tributarias municipales- disponga de los recursos embargados ni que pueda solicitarle a la entidad bancaria en la cual el contribuyente tenga depositados sus recursos, que efectúe el giro de los mismos a favor de dicha entidad ejecutora ¿Qué acciones legales o ante la misma entidad ejecutora proceden?".
Es necesario previo a dar respuesta a su inquietud traer a colación lo consagrado en el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, que expone:
“ARTÍCULO 837-1. LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes*, depositados en la cuenta de ahorros, más antigua de la cual sea titular el contribuyente.
En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.
No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la República.
No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.
Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.
La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad." (Negritas y subrayas fuera de texto).
De lo anterior se colige claramente que, dentro del procedimiento de cobro coactivo esta entidad ostenta la facultad para decretar órdenes de embargo sobre las cuentas de ahorro de los deudores.
Sin embargo, el deudor puede garantizar el pago del total del valor de la deuda en discusión, por medio de caución bancaria o de compañías de seguros, con lo cual la entidad estará obligada a proceder a ordenar el desembargo de las cuentas bancadas y demás bienes que estén afectados con medida cautelar.
Es así como, la constitución de garantía -caución- se convierte para la entidad ejecutora del cobro en un respaldo de la obligación del cual no podrá disponer sino hasta finalizar el procedimiento legalmente establecido para ello, debido a que corresponden a:
"(...) una garantía de satisfacción de una obligación y como tal es un medio para otorgar seguridad en el resultado de un proceso ejecutivo, demostrando que la caución debe corresponder a unos límites cuantificables con base en el monto de la misma obligación, lo que hace que su fijación debe responder a un criterio de razonabilidad". (Corte Constitucional sentencia T-447 de 2000).
En este orden de ideas, es necesario que se llegue a la culminación del proceso de cobro contra el deudor para que la entidad ejecutora pueda afectar las garantías constituidas como respaldo de las obligaciones del deudor, actuaciones que están reguladas en el ordenamiento jurídico vigente, tales como el cobro de las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas (Arts. 823 y ss. del ET).
Sobre el asunto este despacho ha explicado en el oficio 11216 de 2015 que:
“(...) hay lugar a iniciar el cobro coactivo de la póliza de seguros y/o garantía bancaria, cuando transcurrido el tiempo para interponer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el título de la deuda en discusión, el contribuyente no lo hace, como también cuando fallado definitivamente el asunto por parte del Contencioso Administrativo, el resultado le es favorable a la Administración Tributaria y el acto ha sido debidamente ejecutoriado".
De este modo se reitera, tal como se ha indicado por esta dependencia en otrora oportunidad que:
“(...) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no puede instruir a las entidades financieras para que trasladen los recursos embargados a cuentas de depósitos judiciales, a cuentas de otras entidades financieras o a cuentas de la propia entidad, ya que:
i. Los recursos deben permanecer congelados en la cuenta bancada del deudor, a menos que se hubiere iniciado el proceso de cobro y los títulos ejecutivos estén ejecutoriados, en cuyo caso no opera la congelación de los recursos embargados y por lo tanto la entidad financiera deberá consignar la suma retenida en la cuenta de depósitos que se señale.
ii. Habiéndose iniciado un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho contra el título ejecutivo se debe proceder de oficio al desembargo de los recursos, una vez se ha admitido la demanda. Si la materia del proceso versa sobre las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se debe proceder de oficio al desembargo de los recursos cuando además de la admisión de la demanda “se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado” como lo establece el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario”. (Subrayas fuera de texto) (Oficio 31635 de 2015)
De otro lado, respecto de las acciones legales procedentes, se informa que todas las acciones que se incoan dentro del proceso de cobro están consagradas en el Estatuto Tributario artículos 823 y subsiguientes, y en lo no previsto podrán accionarse las estipuladas en los artículos 98 y subsiguientes e la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Para finalizar, téngase en cuenta que de acuerdo con el artículo 101 del precitado compendio normativo: “Son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito".
En los anteriores términos se aclara el oficio resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica