OFICIO 45543 DE 2014
(julio 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 28 JUL. 2014
100208221-000650
Señor
CAMILO ALBERTO ARGAEZ CASALLAS
Carrera 7 No. 75-66 Oficina 702
Bogotá, D. C.
Ref.: Radicado 7449 del 11/02/2014
Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Descuentos
Fuentes formales Parag 2 del artículo 211 del Decreto 624 de 1989; Decreto <sic, es 2860> 2830 de 2013; Decreto 847 de 2001
Acorde con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En torno a la sobretasa o contribución especial para el sector eléctrico establecida en la Ley 142 de 1994 y el tratamiento tributario aplicable en virtud de lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, mediante el cual modificó el parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario (en adelante E.T.) y con motivo de la expedición del Decreto 2860 de 2013 y la Resolución de la Dian No 139 de 2012, se pregunta:
1. ¿Es el Decreto 2860 de 2013 una "interpretación sistemática de las normas pertinentes" al reconocer que el tratamiento tributario del parágrafo 2 del artículo 211 del E.T., es aplicable a las actividades industriales independientemente de los cambios en la codificación CIIU", contenida en la Resolución 139 de 2012?
2. ¿La aplicación del tratamiento tributario a las actividades industriales de edición e impresión, "comenzó a regir a partir del 1 de enero de 2012"?
3. ¿"...se podrá solicitar la devolución de los mencionados dineros pagados durante el año 2013 por concepto de sobretasa o contribución especial..." y en caso afirmativo a que entidad se debe solicitar?
Se transcriben las normas pertinentes:
- Artículo 211 del E.T:
ARTÍCULO 211. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.
Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.
A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.
PARÁGRAFO 3o. <sic> <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica. (Se resalta)
- Artículo 1o del Decreto 2860 de 2013:
ARTÍCULO 1o. USUARIOS INDUSTRIALES BENEFICIARIOS DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO CONSAGRADO EN EL PARÁGRAFO 2o DEL ARTÍCULO 211 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Tienen derecho al tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario, los usuarios industriales de energía eléctrica cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE - Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y solo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad. (Se resalta)
- Decreto 847 del 11 de mayo de 2001
ARTÍCULO 6o. SUJETOS RESPONSABLES DE LA FACTURACIÓN Y RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD. Son responsables de la facturación y recaudo de la contribución de solidaridad, las siguientes personas:
1. Las empresas prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física.
(...)
PARÁGRAFO 2o. Las personas que de acuerdo con el presente artículo recauden contribuciones de solidaridad, deberán hacer devoluciones a los usuarios de sumas cobradas por tal concepto, cuando éstos demuestren que tienen derecho a ello, según la ley, utilizando para ello el mecanismo que para tal fin prevé el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y harán los débitos correspondientes.
De la normatividad anteriormente citada tenemos que a través del artículo 2o de la Ley 1430 de 2010 se modificó el parágrafo 2o del artículo 211 del E.T. y estableció, como los sujetos obligados al pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, entre otros a los usuarios industriales, dejando en manos del Gobierno Nacional la definición de quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.
En ese sentido lo que hace el Decreto 2860 no es interpretar de forma sistemática las normas que han reglamentado los usuarios industriales beneficiarios del descuento tributario en comento, sino definir para el año gravable 2012 los beneficiarios del tratamiento tributario establecido en el parágrafo 2o del artículo 211 del E.T., para lo cual señala que son aquellos usuarios industriales de energía eléctrica cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT) en los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012.
No se debe perder de vista que la expedición de la Resolución 139 de 2012 fue motivada en virtud a la nueva Clasificación de Actividades Económicas en la CIIU REV. 4 adaptada para Colombia por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- en la que la actividad económica antes clasificada en el grupo 221, «Actividades de edición», descrito en CIIU Rev. 3.1 A.C., se traslada de sección (pasando del sector Industrial al sector de información y Comunicación) en CIIU Rev. 4 A.C., y se eleva su categoría a nivel de división, estableciéndose como la división 58, «Actividades de edición», actividad económica que para efectos del beneficio tributario se encuentra reconocida en el artículo primero del decreto antes citado como código 581.
Sobre la segunda pregunta de la literalidad de la norma auscultada (Parágrafo 2 del artículo 211 del E.T.) se desprende que con respecto a los usuarios industriales se dispuso que, "A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa..."., disposición normativa que no admite interpretación alguna.
No obstante para una mejor comprensión, es preciso advertir que el Decreto 2860 del 9 de diciembre de 2013 en su artículo primero con respecto a los usuarios industriales beneficiarios del tratamiento tributario del parágrafo 2 del artículo 211 del E.T., incluyó a los dedicados a la actividad económica clasificada en el Código 581 y en su parágrafo indicó que "el tratamiento previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012".
Habiéndose establecido que la contribución especial o sobretasa que debían pagar los usuarios industriales, dejó de existir como obligación a partir del año 2012, es claro que las sumas pagadas por este concepto con posterioridad a la vigencia de la obligación, deben ser objeto de devolución y el correspondiente trámite administrativo se encuentra regulado en el Decreto 847 de 2001, en el cual se ordena en su parágrafo 2 que: "Las personas que de acuerdo con el presente artículo recauden contribuciones de solidaridad, deberán hacer devoluciones a los usuarios de sumas cobradas por tal concepto, cuando estos demuestren que tienen derecho a ello, según la ley,...".
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos "Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector d# Gestión Normativa y Doctrina