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OFICIO 45304 DE 2014

(julio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 28 JUL. 2014

100208221-0637

Señor

JAIRO ALBERTO VEGA HOLGUIN

Calle 7A No. 9B 53 Brr mi Lianurajvegah5747@hotmail.com

Villavicencio-Meta

Ref.: Radicado 10029 del 19/02/2014

Tema: Impuesto sobre la renta para la equidad-CREE

Descriptores: Autorretencion/ Contratos de transporte

Fuentes Formales: Decreto 1828 /13 art 4, ET. art 102-2

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se formulan varias inquietudes relacionadas con la autorretención en el impuesto sobre la renta para la equidad-CREE en el caso del transporte automotor, conforme el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 1828 de 2013. Se cita el artículo 102-2 del Estatuto Tributario y se pregunta si la empresa transportadora debe discriminar en la factura el valor que corresponde al ingreso propio y el que corresponde al tercero, o basta con la sola contabilización y sí es sobre la totalidad del servicio que se practica la autorretención.

Como se ha precisado en anteriores oportunidades, el Decreto 1828 de agosto 26 de 2013, reglamentario de los artículos 26, 27 y 37 de la Ley 1607 de 2012, estableció que a partir del 1 de septiembre de 2013, para efectos del recaudo y administración del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, todos los sujetos pasivos del mismo tendrán la calidad de autorretenedores.

La autorretención de este impuesto se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las actividades económicas y a las tarifas allí establecidas.

Ahora bien, el artículo 4 al mencionar las bases para calcular la retención del impuesto, precisó que "Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta serán aplicables igualmente para practicar la autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad CREE...." y adicionalmente determina unas base especiales de autorretención para el CREE, entre ellas la prevista en el numeral 2 que consagra:

"ARTÍCULO 4o. BASES PARA CALCULAR LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRELA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta serán aplicables igualmente para practicar la autorretención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE, prevista en este Decreto.

(...)

2. En el caso del transporte terrestre automotor que se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, la autorretención por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE se aplicará únicamente sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la empresa transportadora calculado de acuerdo con el artículo 102-2 del Estatuto Tributario. (...)”

Busca esta disposición que la autorretención no se efectúe sobre el valor total del servicio, sino solo sobre los ingresos que en efecto corresponden a la empresa contribuyente del CREE.

En tal medida, la misma empresa - como dice el decreto- hará la autorretención sobre sus ingresos, determinados de conformidad con lo previsto en el artículo 120-2 del Estatuto Tributario.

El artículo 102-2 aludido, consagra: "DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo."

Como se observa, dispone este artículo que el ingreso para el propietario del vehículo es la parte que le corresponda en el negocio y para la empresa transportadora el valor una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo, es decir en esencia, la norma precisa el registro de los ingresos en esta clase de contratos.

De otra parte, el artículo 617 ibídem consagra los requisitos de la factura de venta:

"ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Estar denominada expresamente como factura de venta.

b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.

d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.

e. Fecha de su expedición.

f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

g. Valor total de la operación.

h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas..."

En los literales f) y g) de la anterior disposición, se exige que se discrimine el servicio prestado y se totalice el valor de la operación, más no es requisito que para el caso del servicio de transporte terrestre automotor se desglose el ingreso que cada uno de los participantese <sic> va obtener por la prestación del servicio. Entonces, dado que el artículo 102-2 del E.T. señala que la empresa "registrará " el ingreso que le corresponda, se estima que este es el que permite establecer la proporción de sus ingresos. Y es sobre estos ingresos, acorde con el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 1828 de 2013, la empresa trasportadora sujeto pasivo del CREE, deberá practicar la autorretención del impuesto.

De otra parte, manifiesta que al discriminar en la factura los ingresos por el servicio de transporte, se presentará una diferencia entre los reportado por quien recibió el servicio y lo registrado en la factura. Por tal razón pregunta que incidencia puede tener este aspecto respecto de la obligación de informar.

Con la precisión del punto anterior, respecto de la no obligatoriedad de discriminar los ingresos en la factura, en el caso del artículo 102-2 del E.T., en efecto la Resolución 000173 de diciembre 10 de 2013, señala el grupo de obligados a suministrar información por el año gravable 2013 en los artículos 20 y ss, por tanto los valores a reportar tanto por la empresa transportadora, como por quien efectúa el pago, se presentaran acorde con lo previsto en esta Resolución, reporte, que salvo los cambios que haya introducido en esta resolución, no deberá diferir en cuanto a su metodología y efectos de la forma como se presentaba en años anteriores a la vigencia del Impuesto CREE.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público' en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica"

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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