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OFICIO 45127 DE 2014

(julio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 28 JUL. 2014

100208221-000656

Señor

MAURICIO HERRERA CASTAÑEDA

Mauricio_contaarmeia@hotmail.com

Email.

Ref.: Radicado 0221 del 28/05/2014

Tema: Cambios

Descriptores Infracción Cambiaria

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículo 239-1. Ley 9 de 1991, artículo 4o. Decreto 1735 de 1993, artículo 1o. Decreto 2245 de 2011, artículos 2o y 3o.

Cordial saludo señor Herrera:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales.

En la comunicación de la referencia se consulta, si el incluir el valor de los activos omitidos - dineros en una entidad financiera en el extranjero- en la declaración de renta y complementarios conforme establece el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, constituye una infracción cambiaria. Sobre el particular conviene señalar las siguientes normas:

El artículo 239-1 del Estatuto Tributario, establece:

"RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial:

Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.

Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud." (Énfasis nuestro)

El artículo 4o de la Ley 9 de 1991, dispuso:

"OPERACIONES SUJETAS AL RÉGIMEN CAMBIARIO. El Gobierno Nacional determinará las distintas operaciones de cambio que estarán sujetas a lo previsto en esta Ley, con base en las siguientes categorías:

a) Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en Colombia por parte de no residentes.

b) Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquéllos.

c) La tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas por parte de residentes o, cuando se trate de no residentes, la tenencia, adquisición o disposición de activos en moneda legal colombiana.

d) Las entradas o salidas del país divisas o moneda legal colombiana y de títulos representativos de las mismas.

e) Los actos en virtud de los cuales se produzca la extinción de obligaciones entre residentes y no residentes." (Énfasis nuestro)

El artículo 1o del Decreto 1735 de 1993, señala:

"OPERACIONES DE CAMBIO. Defínese como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4o. de la Ley 9a. de 1991, y específicamente las siguientes:

1. Importaciones y expoliaciones de bienes y servicios;

2. Inversiones de capitales del exterior en el país;

3. Inversiones colombianas en el exterior;

4. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país;

5. Todas aquellas, que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país;

6. Todas las operaciones que efectúen residentes en el país con residentes en el exterior que impliquen la utilización de divisas, tales como depósitos y demás operaciones de carácter financiero en moneda extranjera;

7. Las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana y de títulos representativos de la misma y la compra en el exterior de moneda extranjera con moneda legal colombiana o títulos representativos de la misma;

8. Las operaciones en divisas o título representativos de las mismas que realicen el Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario y los demás agentes autorizados, con otros residentes en el país." (Énfasis nuestro).

El artículo 2o del Decreto 2245 de 2011, indica:

"INFRACCIÓN CAMBIARIA. La infracción cambiaria es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen cambiario vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico." (Énfasis nuestro)

El artículo 3o ibídem, índica:

"SANCIÓN. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:

Declaración de cambio (...)

Operaciones canalizables a través del mercado cambiario (...)

Operaciones indebidamente canalizadas a través del mercado cambiario (...)

Depósito (...)

Cuentas de compensación (...)

Incumplimiento de las obligaciones de solicitar la autorización previa al Banco de la República; o de registrar, reportar, transmitir, actualizar o informar directamente a dicha Entidad o a través de los intermediarios del mercado cambiario (...)

Compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero (...)

i

Transferencias de dinero no autorizadas. Operaciones financieras y pagos no autorizados de operaciones internas en moneda extranjera. Operaciones de derivados (...)

Entrada o salida del país de dinero en efectivo y de títulos representativos de dinero (...)

Hoteles y agencias de turismo (...)

Presentación de documentos e información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, como entidad de control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario (...)

Sanción residual (...)" (Énfasis nuestro).

De las normas transcritas se observa que corresponden a dos regímenes distintos; la primera corresponde al régimen tributario que establece el procedimiento para incluir en la declaración de renta y complementarios el valor de los activos omitidos, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto.

Las demás normas corresponden al régimen cambiario, y en ellas se indican las operaciones que están sujetas a éste régimen; y por ende solamente al cometerse una contravención a las normas que conforman el régimen cambiario podrá imponerse la sanción correspondiente.

Finalmente se le informa que la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en Internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiaria, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el enlace “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirectora de Gestión de Representación Externa

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