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OFICIO 44456 DE 2014

(julio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 23 JUL. 2014

100208221-000626

Señora

MABEL BOADA

Carrera 68 A No. 100- 34 Apto. 704

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 36682 del 09/06/2014

Tema: Aduanas

Descriptores: IMPORTACION DE TECNOLOGIA - REGISTRO

Fuentes formales: Código Civil Colombiano, artículo 1495. Código de Comercio, artículos 845, 846, 854 y 864. Resolución 000062 de 2014.

Cordial saludo Señora Mabel.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Con la comunicación en referencia se consulta si es viable rechazar el registro de contratos de importación de tecnología a través del servicio informático electrónico de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, cuando el documento a registrar es una orden de compra?

Sobre el particular conviene referir el artículo 4o de la Resolución 62 de 2014, que dispuso:

"DOCUMENTOS SOPORTE DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. El documento soporte de la solicitud de registro es el Contrato de Importación de Tecnología, el cual debe cumplir con las siguientes formalidades:

a) El contrato a registrar, debe contener los elementos legales de un contrato: identificación de las partes, firma de las partes, que esté vigente al momento de la solicitud, cláusulas, objeto, entre otros;

b) El contrato a registrar, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2o del Decreto 259 de 1992;

c) El contrato a registrar, debe estar en idioma castellano o si ha sido suscrito en idioma distinto del castellano se debe presentar su correspondiente traducción oficial.

Cuando se trate de solicitudes de registro de contratos que licencien la explotación de Derechos de Propiedad Industrial, también será documento soporte de la solicitud de registro, la certificación del registro de marca(s) y/o patente(s), la cual debe cumplir con las siguientes formalidades:

a) Certificación expedida por la Superintendencia de industria y Comercio o entidad que haga sus veces;

b) Certificación que conste la vigencia, titularidad, clase de la(s) marca(s) y/o patente(s) objeto del contrato.

PARAGRAFO. La información contenida en los documentos soporte, debe tener coincidencia, veracidad y exactitud con la información presentada en la solicitud de registro". (Énfasis nuestro).

Ahora bien, es de precisar que en Derecho el Contrato está definido por el artículo 1495 del Código Civil, de la siguiente manera:

“Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas”.

De otra parte el artículo 864 del Código de Comercio, dispone:

"DEFINICIÓN DE CONTRATO. El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta.

Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851.".

Este Despacho considera conveniente referir algunos apartes del oficio OFCTCP / 0103 / 2005 expedido por el Consejo Técnico de Contaduría Pública, mediante el cual orientó acerca de la naturaleza jurídica de la orden de compra, así:

“…

PREGUNTA:

"...SOLICITO ME INFORMEN SOBRE LA DEFINICIÓN LEGALMENTE ACEPTADA DEL CONCEPTO DE "ORDEN DE COMPRA", “ORDEN DE PEDIDO" U "ORDEN DE VENTA" TENIENDO EN CUENTA QUE EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA VIGENTE NO SE ENCUENTRA DEFINIDO CONCEPTO"

RESPUESTA:

Si bien le asiste razón al consultante en el sentido de que en la normatividad colombiana no se halla definición respecto de las expresiones "orden de compra", "orden de pedido" u "orden de venta", no por ello puede afirmarse la ausencia de regulación aplicable respecto de sus condiciones y consecuencias.

En efecto; consuetudinariamente se ha dado en llamar "orden de compra", "orden de pedido" u "orden de venta'' al documento mediante el cual un comerciante propone a otro la realización de un negocio jurídico, en este caso de compraventa, en unas condiciones dadas que, frecuentemente han sido previamente acordadas, lo que, a no dudarlo, encaja en la definición de "Oferta o Propuesta” que consagra el Artículo 845 del Código de Comercio, en los siguientes términos:

"ART. 845.- La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Así las cosas, la "orden de compra", "orden de pedido" u "orden de venta" que contenga un proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra se caracteriza por:

Deberá contener los elementos esenciales del negocio;

Ser comunicada al destinatario.

Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 846 del Código de Comercio, "La propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario."

Añade el inciso segundo del precitado Artículo 846 que “La propuesta conserva su fuerza obligatoria aunque el proponente muera o llegue a ser Incapaz en el tiempo medio entre la expedición de la oferta y su aceptación, salvo que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad del proponente se deduzca la intención contraria.”

En relación con la aceptación de la propuesta de negocio, el Artículo 851 dispone que "Cuando la propuesta se haga por escrito deberá ser aceptada o rechazada dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, sí el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si reside en lugar distinto, a dicho término se sumará el de la distancia”, lo que, sin embargo, no se opone a que, tal como lo señala el Artículo 853, ibídem, ''Las partes podrán fijar plazos distintos a la aceptación o rechazo de la propuesta o ésta contenerlos.”

Igualmente, a falta de aceptación expresa, el Artículo 854 de la obra citada señala que “La aceptación tácita, manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, producirá los mismos efectos que la expresa, siempre que el proponente tenga conocimiento de tal hecho dentro de los términos indicados en los artículos 850 a 853, según el caso.”...." (Énfasis nuestro). Fuente de consulta: http://mvw.cijuf.org.co/CTCP/CONCFFTO8/CONCEPTOSCTCP2005/Junio/o0103.htm

De las normas expuestas y la Doctrina, se puede inferir que la Orden de Compra y su aceptación deriva en un Contrato, razón por la que este Despacho considera viable el registrar en el servicio informático electrónico el Contrato de importación de tecnología que se encuentra materializado mediante la Orden de Compra debidamente aceptada y cumpliendo todos los requisitos señalados en la Resolución 000062 de 2014.

En especial los requisitos señalados en el artículo 2o del Decreto 259 de <sic, es 1992> 1999 a saber:

"El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, registrará los contratos de que trata el artículo 1o del presente Decreto, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Identificación de las partes con expresa consignación de su nacionalidad y domicilio;

b) Identificación de las modalidades que reviste la transferencia de tecnología que se importa;

c) Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología.

d) Determinación del plazo de vigencia.

PARAGRAFO 1o. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, no registrará los contratos que contengan alguna de las siguientes cláusulas:

a) Cláusulas conforme a las cuales la empresa vendedora de tecnología o concedente del uso de una marca se reserve el derecho de fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elaboren con base en la tecnología respectiva;

b) Cláusulas que obliguen al comprador de tecnología a transferir al proveedor los inventos o mejoras que se obtengan en virtud del uso de dicha tecnología.

PARAGRAFO 2o. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, no registrará los contratos que contengan cláusulas que prohíban o limiten de cualquier manera la exportación de los productos elaborados con base en la tecnología respectiva o que prohíban o limiten el intercambio subregional o la exportación de productos similares a terceros países".

Es de resaltar que dentro de las facultades de control y verificación que tiene la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, antes del registro del contrato de importación de tecnología le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos y formalidades señaladas en los artículos 3o y 4o de la resolución citada.

Cordialmente le informamos que tanto la normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co http://www.dian.qov.co siguiendo los Iconos “normativa” - “técnica” y seleccionando los vínculos "Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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