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OFICIO 4358 DE 2019

(febrero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100001584 del 10/01/2019

TemaImpuesto sobre la Renta y ComplementariosRetención en la fuente
Descriptores Realización del Ingreso
BASE DE RETENCIÓN EN LA FUENTE
Fuentes formalesArtículos 27 y 336 del Estatuto Tributario
Artículos 22 y 33 de la Ley 1943 de 2018
Artículo 135 de la Ley 100 de 1993

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia consulta si con ocasión de la adición del numeral 3 al artículo 27 del Estatuto Tributario, las cesantías del régimen creado por la ley 50 de 1990 hacen parte de la base de retención en la fuente en el mes que corresponda y están limitadas de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 del artículo 388 ibídem.

Sobre el particular se considera:

El artículo 22 de la Ley 1943 de 2018, adiciona al artículo 27 del Estatuto Tributario el numeral 3, con el que se consagra una regla especial de realización del ingreso en el caso del auxilio de cesantía, en los siguientes términos:

“Artículo 22. Adiciónese el numeral 3 al artículo 27 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

3. Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará Jugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial, cuando haya lugar a ello.

En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones, que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente será adicionado.

Respecto del auxilio de cesantía, el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 consagra una excepción de retención en la fuente:

Artículo 135. Tratamiento tributario. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensiónales y los recursos del fondo de solidaridad pensionaI, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.

(...)

Parágrafo 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía serán sujetos de retención en la fuente por parte-de la Nación.

(Negrilla fuera del texto)

El contenido de la norma citada es lo suficientemente claro y permite concluir que los ingresos por este concepto no hacen parte de la base de retención, ni tampoco están dentro de los factores de depuración a que se refiere el artículo 388 del Estatuto Tributario.

Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, respecto de la depuración del impuesto sobre la renta para las personas naturales y la mencionada regla de realización del numeral 3 del artículo 27 del Estatuto Tributario, es oportuno señalar que esta permite reconocer cada año gravable el ingreso asociado y aplicar el correspondiente límite de rentas exentas y deducciones en los términos del artículo 336 ibídem, norma modificada por el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018 así:

Artículo 33. Modifíquese el artículo 336 del Estatuto Tributado, el cual quedará así:

Artículo 336. Renta líquida gravable de la cédula general. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:

1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.

2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.

3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.

4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.

(Negrilla y subrayado fuera del texto)

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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