OFICIO 4330 DE 2019
(febrero 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100002907 del 17/01/2019
| Tema | Impuesto a las ventas |
| Descriptores | Responsables del Impuesto Sobre las Ventas |
| Fuentes formales | Artículo 122 de La Ley 1943 de 2016. |
Cordial saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En atención a la consulta, en la que solicita:
Buen día deseo saber la posición de la DIAN posterior a la aprobación de la Ley 1943 de 2018, en lo que respecta al tratamiento del IVA de las gaseosas si se mantiene monofásico o cambia a plurifásico dado que han derogado el art 446 del E.T.
En cuanto al tema materia de análisis, es pertinente aclarar que el régimen monofásico de IVA, se describe como aquella etapa taxativamente señalada por la ley, en que se grava un solo hecho o etapa de los ciclos de producción, distribución o venta.
Así las cosas, mediante la Ley 1943 de 2018, se derogó el artículo 446 del E.T., el cual establecía:
“Artículo 446. Responsables en la venta de gaseosas y similares. Cuando se trate de la venta de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas, de legumbres y hortalizas de la partida 20.09, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor, el importador; o el vinculado económico de uno y otro.”
El artículo 446 del Estatuto Tributario, determinaba una excepción a la regla general de los bienes gravados con régimen plurifásico frente a las gaseosas y similares, indicando que la responsabilidad sobre el impuesto solamente estaba exclusivamente en cabeza del productor, importador o el vinculado económico de uno y otro. Lo cual significaba que estos bienes estaban cubiertas por el régimen monofásico del IVA.
Con la derogatoria del artículo citado anteriormente, el impuesto sobre las ventas de dichos bienes deberá ser cobrado de forma plurifásica, de conformidad con las normas generales del impuesto sobre las ventas. Es decir que el impuesto grava cada una de las etapas del ciclo económico (producción, distribución o venta) del bien hasta llegar al consumidor, final.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica