OFICIO 4326 DE 2019
(febrero 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 100004410 del 23/01/2019
Tema | Impuesto a las ventas |
Descriptores | Servicios Gravados |
Fuentes formales | Estatuto Tributario arts 426, 512-2 |
De conformidad con lo previsto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En el escrito de la referencia expone una situación acaecida en un establecimiento de comercio donde se expende un tipo de comida. Expresa que en la factura que le expidieron no se liquidó el impuesto al consumo sino el impuesto sobre las ventas del 19% incluyendo la propina dentro del total antes de impuesto. Continúa que el administrador del establecimiento manifestó que debe liquidar el IVA y no impuesto al consumo en razón a que operan bajo Franquicia.
Con lo expuesto solicita se le aclare por parte de esta dependencia si el proceder del establecimiento se encuentra ajustado a la Ley.
Sobre el tema debe señalarse antes de la vigencia de la Ley de Financiamiento No. 1943 de 2018 el servicio de expendio de comidas bajo la modalidad de franquicia de conformidad con el artículo 512-1 del estatuto tributario se encontraba gravado con el impuesto nacional al consumo.
"ARTÍCULO 512-1. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO.
El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:
(…)
3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto, ya sea que involucren o no actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.(...) subrayado fuera de texto
Sin embargo, una de las modificaciones que introdujo la Ley 1943 de 2018 tuvo relación con el régimen del impuesto para la prestación de servicios de expendio de comidas desarrollado mediante contratos de franquicia. Actividad que paso a estar gravada con el impuesto sobre las ventas y no con el impuesto nacional al consumo. En este sentido se expresa el artículo 426 del E.T. modificado por el artículo 2 de la Ley 1943 de 2018:
“ARTÍCULO 426. SERVICIO EXCLUIDO.
<Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1943 de 2018.> Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.
PARÁGRAFO. El presente artículo no aplica para los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia, los cuales se encuentran sometidos al Impuesto sobre las Ventas (IVA).
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes responsables del impuesto al consumo que a la entrada en vigencia de la presente ley desarrollen actividades de comidas y bebidas bajo franquicias, podrán optar hasta el 30 de junio de 2019 por inscribirse como responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), "resaltado fuera de texto.
Se observa que el parágrafo transitorio establece un lapso para que estos nuevos responsables se inscriban en el régimen del impuesto sobre las ventas y como consecuencia lógica para que empiecen a liquidar el IVA en estas operaciones y a cumplir con las demás obligaciones derivadas de tal calidad. Este término se entiende facultativo al decir de la norma " podrán optar". Por lo que entonces entiende esta Subdirección que el nuevo responsable del impuesto bien puede esperar el término previsto en el parágrafo transitorio o iniciar su actividad como responsable del impuesto sobre las ventas a partir de la vigencia de la Ley 1943 de Diciembre 28 de 2018.
En cuanto a la propina, en efecto ya se ha pronunciado anteriormente esta entidad señalando que al ser voluntaria en ningún caso debe tomarse como base para liquidar el impuesto nacional al consumo o el impuesto sobre las ventas. Se anexa el Oficio No. 045723 de 24 de julio de 2013.
Finalmente, en cuanto a la factura que anexa, será remitida a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria para lo de su competencia
En los anteriores términos absolvemos su consulta y le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos- desde el año 20.01, 2 la cual se puede ingresar por el icono de -"Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica