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OFICIO 41885 DE 2014

(julio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 16 JUL. 2014

100208221 - 000589

Doctor

JAVIER LISARDO MONTOYA GRAJALES

Director Seccional de Impuestos de Medellin

Carrera 52 No. 42 43 Of 407 La Alpujarra

Medellín

Ref.: Radicado 0041 del 21/01/2014

Tema: Procedimiento

Descriptores: Revocación de los actos administrativos

Fuentes formales: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), art. 93 Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), art. 69.

Cordial saludo, Dr. Montoya:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Consulta respecto al momento a partir del cual aplica el Concepto No. 001960 del 16 de enero de 2014, que revocó la respuesta al problema jurídico No. 2 del Concepto No. 048129 del 2 de agosto de 2013 en relación con la imputación del saldo a favor, cuya solicitud de devolución y/o compensación ha sido rechazada por extemporaneidad:

Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

El artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece:

"ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona." (subrayado fuera de texto).

Considerando que el artículo 93, reproduce las causales de revocación contenidas en el artículo 69 del derogado Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), se mantiene vigente lo manifestado por la Dirección de Gestión Jurídica en el Oficio No. 057291 del 15 de julio de 2009, el cual transcribimos parcialmente, toda vez que resulta aplicable en el caso planteado por el peticionario:

"Se consulta sobre los efectos de la revocatoria de los actos administrativos de carácter general de que tratan los artículos 69 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo.

Frente a los efectos de la revocación directa de los actos administrativos, el Código Contencioso Administrativo, no precisa su alcance es decir si tiene efectos hacia el pasado (ex tune) o si únicamente tiene efectos hacía el futuro (ex nunc).

Si se presenta lo primero, las cosas volverán al estado anterior, o dicho de otra forma, al momento en que se profirió el acto jurídico. Si lo segundo, la medida surtirá efectos a partir de la expedición, notificación, comunicación o publicación del nuevo acto administrativo.

El Concepto DIAN No. 046109 de julio 12 de 2005 que constituye doctrina vigente precisó en su Tesis Jurídica: "Si el acto administrativo se expidió desconociendo la Constitución o la Lev, los efectos de la revocatoria serán ex tunc, o sea retroactivos v las cosas se retrotraen a su estado anterior. Si el acto administrativo es revocado porque va en contra del interés público o social o porque causa un agravio injustificado, la revocatoria produce efectos hacia el futuro".

Por su parte, el tratadista Miguel González Rodríguez expone en su libro Derecho Procesal Administrativo, Décima Segunda Edición. 2007 acerca de la revocatoria, que debe tenerse en cuenta la causal invocada de legalidad o mérito. Si la revocación se funda en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, surte efectos retroactivos, o sea hacia el pasado, salvo el derecho que puedan tener los terceros de buena fe. Por el contrario, cuando la revocación se funda en razones de oportunidad o conveniencia, como el acto no es ni ha sido inconstitucional o ilegal, y sólo se están reconociendo y constituyendo nuevas situaciones, en razón de nuevos intereses públicos, dicha medida surtirá efectos a partir de la expedición, notificación, comunicación o publicación del nuevo acto, según el caso, es decir para el futuro.

En suma, dependiendo de la causal invocada para revocar el acto administrativo por la autoridad competente, podrá concluirse si tal revocatoria tiene efectos ex tunc - hacia el pasado - o ex nunc - hacia el futuro -.

..." (subrayado fuera de texto).

En este sentido, añade el aludido Concepto No. 046109 del 12 de julio de 2005:

“…

Teniendo en cuenta la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado y la Doctrina sobre el tema antes expuestas podemos concluir que, si un acto administrativo se expidió desconociendo la Constitución o la ley (Artículo 69 Código Contencioso Administrativo) la Administración puede revocarlo a solicitud de parte o de oficio y los efectos de la revocación serán ex tunc o sea retroactivos, porque las cosas se retrotraen al estado anterior, afectando situaciones que no se encuentren consolidadas, es decir aquellas que al momento de proferirse la resolución de revocatoria se debatían o eran susceptibles de debatirse."

..." (subrayado fuera de texto).

Finalmente le manifestamos que. la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se debe ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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