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OFICIO 41882 DE 2014

(julio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 16 JUL. 2014

100208221-. 000582

Señor

ALFONSO VALENCIA

fon12723@hotmail.com

Carrera 24 No. 12 – 40

Cali

Ref.: Radicado 1446 del 17/03/2014

Tema Gravamen a los movimientos financieros

Descriptores Hecho Generador del Gravamen a los Movimientos Financieros

Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 420, 871, 873

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la consulta de la referencia se pregunta si es legal cobrar el Gravamen a los Movimientos Financieros sobre el IVA o algún otro impuesto.

Sobre el particular este despacho considera:

El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros está consagrado en el artículo 871 del Estatuto Tributario, que establece:

Artículo 871. Hecho Generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.

(...)

También señala el artículo 873 ibídem que el Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.

Por su parte el hecho generador del impuesto sobre las ventas según el artículo 420 ibídem consiste en:

Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b) <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en el territorio nacional.

c.) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

(...)

De las normas anteriormente citadas tenemos que al tratarse de impuestos cuyos hechos generadores son distintos, no hay lugar a que ocurra lo planteado por el consultante, razón por la cual en una transacción habrá que analizar por separado los efectos impositivos que se pueden generar.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando clíck en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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