OFICIO 41336 DE 2014
(julio 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 11 JUL. 2014
100203221 - 000565
Señor
NEVER ENRIQUE MEJIA MATUTE
Representante Legal
SAC CONSULTING S.A.S.
Carrera 15 No. 95- 35 Oficinas 204 y 205
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 18252 del 25/03/2014
Cordial saludo, Sr. Mejía:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta sobre la responsabilidad de los "candidatos" a elección popular como personas naturales en lo referente a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
Al respecto, le informamos:
El artículo 47-1 del Estatuto Tributario, dispone:
"DONACIONES PARA PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y CAMPAÑAS POLÍTICAS. [Artículo adicionado por el artículo 248 de la Ley 223 de 1995]. Las sumas que las personas naturales reciban de terceros, sean estos personas naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que postulen candidatos y las que con el mismo fin reciban los candidatos para la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, no constituyen renta ni ganancia ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades."
Sobre esta disposición se ha emitido doctrina por parte de esta dependencia, razón por la cual, la remitimos, no sin antes destacar lo más relevante de estos pronunciamientos. Veamos:
En el Concepto 097003 de 1996, mencionado en el Oficio 031900 de 2013, se expresó:
TESIS JURÍDICA
La reposición de los gastos en los que incurre una campaña política, efectuada por el Consejo Electoral en favor de partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral NC se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta y sus complementarios.
Para las personas naturales candidatas, la reposición de gastos que correspondan a reembolso de las donaciones recibidas por éstos y gastados conforme a la ley, constituyen ingreso gravado en cuanto son susceptibles de incrementar el patrimonio del beneficiario.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Respecto a las personas naturales corresponde manifestar, que de acuerdo al artículo 7o. del Estatuto Tributario son contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios respecto a los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciban, razón por la cual, en principio, tributan sobre todos los ingresos para los cuales en la ley no se prevean beneficios fiscales.
Ahora bien, como las disposiciones de la Ley 130 de 1994 que prevén la reposición de gastos, parten del supuesto de la realización del gasto con los fines allí mencionados en tiempo anterior a la fecha de su reembolso por parte del Consejo Nacional Electoral, respecto de las sumas recibidas en donación no proceden nuevos beneficios fiscales, en cuanto que, -se reitera- sólo los ingresos que correspondan a sumas donadas y destinadas a los fines señalados tienen el beneficio fiscal previsto en el artículo 47-1 del Estatuto Tributario.
Siendo así, la reposición de gastos efectuada a una persona natural, constituirá ingreso gravado para su beneficiario si corresponde a reembolso de las donaciones gastadas conforme a la ley, por no cumplir con el presupuesto esencial para el beneficio previsto en el artículo 47-1 citado, como es la destinación del ingreso, teniendo como consecuencia el incremento del patrimonio del beneficiario de la reposición.
..." (Lo resaltado con subrayado fuera texto).
A su vez, en el Oficio 037329 de 2013, se reiteró lo anterior, de la siguiente manera:
"Por tanto, en el contexto de personas físicas candidatos, la disposición precedente [refiriéndose al artículo 47-1 del Estatuto Tributario] prevé tratamiento exceptivo de beneficio únicamente y exclusivamente en relación con los ingresos que reciban de terceros -donación modal- destinados en forma exclusiva a la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional.
Ahora bien, tratándose, como en efecto se trata, de una norma legal que prevé un tratamiento exceptivo al que es de aplicación general, deben observase estrictamente sus disposiciones; es decir, el régimen de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional que allí se prevé, opera en relación con los ingresos relativos a sumas (donaciones) que las personas naturales reciban de terceros, sean personas jurídicas o naturales, que se destinen en forma exclusiva a la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, razón por la cual no puede, vía analogía, extenderse o darse igual tratamiento de beneficio, en cuanto, como es de conocimiento general, según la jurisprudencia y doctrina prevalente, las normas impositivas que consagran beneficios, en virtud del principio de legalidad, son de aplicación e interpretación restrictiva.
De lo anterior puede concluirse entonces, que al no prever la ley igual tratamiento en relación con los gastos de campaña que asuman con recursos propios los candidato al cargo de elección al Congreso de la República, no puede darse igual tratamiento tributario; en consecuencia, todo ingreso que no corresponda o que se perciba fuera del contexto de la regulación del artículo 47-1 del Estatuto Tributario, está sometido a imposición en cabeza de su beneficiario". (Lo resaltado con subrayado fuera texto).
Entonces, para las personas físicas en su calidad de "candidatos", el tratamiento exceptivo del beneficio tributario en renta, únicamente se da en relación con los ingresos que reciban de terceros -donación modal- destinados en forma exclusiva a la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional.
Así las cosas, los demás ingresos que perciban los candidatos de elección popular prevista en la Constitución Política, por los conceptos de que tratan los artículos 383, 392, 395 y 401 del Estatuto Tributario- que se mencionan en la consulta-, estarán sometidos a retención en la fuente conforme a las tarifas y por los conceptos que allí se señalan y dentro de las mismas condiciones y prerrogativas que se encuentran los pagos o abonos en cuenta realizados a cualquier persona natural.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - "técnica” y seleccionando los vínculos "Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina