OFICIO 4060 DE 2015
(febrero 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá D.C. 12 FEB. 2015
100208221 – 000208
Ref.: Radicado No. 61119 del 2/10/2014.
Atento saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia solicita nuevamente a este Despacho pronunciarse sobre “el mecanismo de conversión de información contable en moneda extranjera a contabilidad bajo normas locales para efectos exclusivamente fiscales”, pues bajo su consideración “es un asunto que compete a la autoridad fiscal por cuanto la obligación se adelantaría en los términos del artículo 9 del Decreto 3028 de 2013”.
Sobre el particular, si bien el artículo 9o ibídem impone a “[l]as sociedades y entidades cuya sede efectiva de administración se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y/o que no tengan su domicilio principal en el territorio colombiano” la obligación para efectos fiscales de “llevar contabilidad cumpliendo con los mismos requisitos aplicables a los obligados a llevar contabilidad en Colombia”, se trata de una circunstancia que per se no permite afirmar que corresponda a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinar el mecanismo de conversión solicitado.
En efecto, tal y como lo señala el inciso 8o del artículo 1o del Decreto 4048 de 2008, le compete a la Entidad “actuar como autoridad doctrinaria y estadística en materia tributaria, aduanera, de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, de control de cambios en relación con los asuntos de su competencia, así como los atinentes a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y las Sociedades de Comercialización Internacional”, órbita de actuación desarrollada por los artículos 19 y 20 ibídem, en lo que a la Dirección de Gestión Jurídica y Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina se refiere.
Luego, dentro del marco del principio de legalidad, particularmente en lo atinente al desarrollo de la función administrativa, es palmario que la solución a su petición no es competencia de la Entidad, motivo por el cual se dará traslado de la misma por segunda ocasión al Consejo Técnico de la Contaduría Pública - órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares, en la orientación técnico-científica de la profesión de Contaduría Pública - a la luz de los artículos 21 de la Ley 1437 de 2011 y 33 de la Ley 43 de 1990.
En lo que se refiere a la diferencia en cambio por usted consultada, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina mediante Oficio No. 057918 del 13 de septiembre de 2013 manifestó:
“(...) cuando se obtengan rentas percibidas en divisas extranjeras, estas deberán estimarse en pesos colombianos, al respecto es necesario remitimos al artículo 32 del Estatuto Tributario que dispone que se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha de pago, liquidadas al tipo oficial de cambio y el 32-1 'INGRESO POR DIFERENCIA EN CAMBIO. El ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda 'extranjera poseídos en el último día del año o período gravable, constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes lleven contabilidad de causación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto Tributario las rentas percibidas en divisas, se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha de pago, liquidadas al tipo oficial de cambio.
Para el caso de las operaciones realizadas en el territorio nacional diferente de exportaciones, y cuyo precio se pactó en moneda extranjera, ha sostenido este Despacho, que la diferencia en pesos que se presenta entre la fecha del abono en cuenta y la del pago, originada en la fluctuación de la tasa de cambio, configura ingreso o menor valor respecto de valor inicialmente convenido, y que al ser pagada la obligación al beneficiario del ingreso incide en la determinación de su renta, en consecuencia, al momento del pago se debe aplicar la retención en la fuente establecida para el concepto originaría del ingreso, (concepto No 25137/89)' CONCEPTO 035722 DE 2000 ABRIL 12".
Asimismo, este Despacho en Oficio No. 029006 del 13 de mayo 2014 señaló:
“(...) mediante el Concepto 057918 de septiembre 13 de 2013, se manifestó que el ajuste por diferencia en cambio genera un ingreso cuando como resultado se obtiene un mayor valor (...)
(...)
Sobre el tema, hay que señalar que los artículos 51 y 102 del Decreto 2649 de 1993 prescriben:
'ARTÍCULO 51. AJUSTE DE LA UNIDAD DE MEDIDA. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1536 de 2007. > Los estados financieros no deben ajustarse para reconocer el efecto de la inflación.
Los activos y pasivos representados en otras monedas, deben ser reexpresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre, con cargo o abono a gastos o ingresos financieros según sea el caso, salvo cuando deba capitalizarse. Normas especiales pueden autorizar o exigir que previamente tales elementos sean expresados en una moneda patrón, como, por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos de América. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, se entiende por tasa de cambio vigente la tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Cuando se trate de partidas expresadas en Unidades de Valor Real, UVR, o sobre las cuales se tenga pactado un reajuste de su valor, el ajuste de la unidad de medida se efectuará con base en la cotización de la UVR o en el pacto de reajuste, con cargo o abono a gastos o ingresos financieros según sea el caso, salvo cuando deba capitalizarse.
PARÁGRAFO. Los ajustes por inflación contables acumulados en los activos no monetarios, pasivos no monetarios y en cuentas de orden no monetarias, harán parte del saldo de sus respectivas cuentas para todos los efectos contables.
PARÁGRAFO transitorio. Los ajustes integrales por inflación aplicados por los entes económicos en lo corrido del año 2007, deberán revertirse.'
'Artículo 102. DIFERENCIA EN CAMBIO. La diferencia en cambio correspondiente al ajuste de los activos y pasivos representados en moneda extranjera, se debe reconocer como un ingreso o un gasto financiero, según corresponda, salvo cuando deba contabilizarse en el activo.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 4918 de 2007. El nuevo texto es el siguientes Se exceptúa de lo establecido en este artículo, lo previsto en el parágrafo del artículo 69 del presente decreto.'
Estas disposiciones armonizan con lo previsto tanto en el artículo 32-1 del Estatuto Tributario, como en el artículo 269 del mismo ordenamiento respecto del valor patrimonial de los bienes en moneda extranjera.”.
Por su parte, el parágrafo del artículo 32-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 66 de la Ley 1739 de 2014 dispone que “[e]l ajuste por diferencia en cambio
de las inversiones en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras, que constituyan activos fijos para el contribuyente solamente constituirá ingreso, costo o gasto en el momento de la enajenación, a cualquier título, o de la liquidación de la inversión” (negrilla fuera de texto).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina