OFICIO 40517 DE 2013
(julio 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
Bogotá, D.C. 3 JUL. 2013
100202208- 910
Señor
FEDERICO RESTREPO LE FLOHLC
Carrera 43A No. 1-50 San Fernando
Plaza Torre Protección Oficina 857
Medellín (Antioquia)
Ref.: Solicitud radicado número 31443 del 16/05/2013
Cordial saludo Señor Restrepo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, esta Dirección está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, entre otras, ámbito dentro del cual será atendida su consulta.
Tema: | Procedimiento Tributario. |
Descriptores: | Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo |
Pérdida automática del beneficio | |
Fuentes Formales: | Artículos 147 y 148 Ley 1607 de 2012 |
Artículo 13 Decreto 699 de 2013 |
PROBLEMA JURIDICO.
Cuando se extingue una obligación tributaria a través de la compensación de saldos a favor reconocidos en actos administrativos en firme, sin generar intereses de mora, se considera que se ha incurrido en mora para la pérdida/automática del beneficio de que tratan los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012?
TESIS JURIDICA.
Cuando se extingue una obligación tributaria a través de la compensación de saldos a favor reconocidos en actos administrativos en firme, sin generar intereses de mora, se considera que NO se ha incurrido en mora para la pérdida automática del beneficio de que tratan los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012, disponen que los contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros, que se acojan a los beneficios consagrados en dichos artículos, que incurran en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente, perderán de manera automática estos beneficios.
En efecto, la citada ley establece que los acuerdos conciliatorios o transaccionales se encuentran sujetos, además de los requisitos formales de procedibilidad, a una condición para que opere la cosa juzgada respecto de la sentencia aprobatoria del acuerdo conciliatorio o para que opere la extinción de las obligaciones objeto del acuerdo transaccional, esto es, que el beneficiario de los mismos no incurra en mora por concepto de impuestos, tributos, o retenciones en la fuente, durante el término de dos (2) años siguientes a la fecha de la conciliación o terminación por mutuo acuerdo.
Ahora bien, el concepto de mora está atado a la oportunidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y por lo tanto como lo establece el artículo 634 del Estatuto Tributario, los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago. En éstos términos, vencido el plazo fijado por el gobierno nacional en el respectivo decreto de plazos, y no satisfecha la obligación de pago se generan los correspondientes intereses moratorios, cuya naturaleza es sancionatoria.
De otra parte, el artículo 803 del Estatuto Tributario señala:
"FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto." (Subrayado fuera de texto)
La anterior disposición, señala los supuestos, bajo los cuales se considera que ha sido pagado un impuesto, sin embargo, al no operar de manera automática la compensación de saldos a favor como mecanismo de extinción de las obligaciones, no es viable considerar que ante la simple existencia de un saldo a favor éste constituye pago de obligaciones adeudadas por el contribuyente.
De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 850 y siguientes del E.T., una vez tramitada la solicitud de devolución y/o compensación, la Administración, si hubiere lugar a ello, mediante resolución reconocerá la existencia del saldo a favor y, en aplicación del artículo 855 del. E.T., procederá a compensar las obligaciones tributarias a qué haya lugar.
En consecuencia, cuando se extingue una obligación tributaria a través de la compensación de saldos a favor reconocidos en actos administrativos en firme, sin generar intereses de mora, se considera que NO se ha incurrido en mora para la pérdida del beneficio de que tratan los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente lo invitamos a consultar la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias en la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "dirección de Gestión Jurídica".
Cordialmente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica