OFICIO 39638 DE 2014
(julio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 03 JUL. 2014
100208221-000512
Señora
CLAUDIA MARLENY CASTILLO PEREZ
Sin dirección
Puerto Carreño- Vichada
Ref.: Radicado 31267 del 15/05/2014.
Tema: Impuesto Nacional al Consumo
Descriptores: Servicios gravados, alimentación.
Fuentes Formales: Estatuto Tributario arts 512-1, 512-8. D.R. 803/13 art 2.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el escrito de la referencia, manifiesta que como persona natural en el año gravable 2013 obtuvo ingresos por concepto de suministro de alimentación para los internos de la cárcel municipal por $200.000.000, en virtud del contrato celebrado con la alcaldía municipal de Puerto Carreño. Por ello, presentó la declaración del impuesto nacional al consumo, en el cual incluyó el impuesto facturado y recaudado por este concepto.
No obstante lo anterior, manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 512-8 del Estatuto Tributario, los servicios de alimentación institucional bajo contrato catering, se encuentran excluidos del impuesto al consumo. En este contexto pregunta: Si en efecto el servicio de alimentación prestado a los internos penitenciarios en virtud del contrato con la Alcaldía Municipal, se encuentran excluido del impuesto nacional al consumo y si es posible solicitar la devolución del impuesto indebidamente pagado y cual es el procedimiento para tal fin.
Sobre el particular es necesario precisar:
Los artículos 512-1 y 512-8 del Estatuto Tributario, adicionados por la Ley 1607 de 2012, señalan:
"Artículo 512-1. Impuesto Nacional al Consumo. Créase el impuesto nacional al consumo a partir del 1o de enero de 2013, cuyo hecho generador será la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguiente servicios y bienes: (...)
3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas: según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto.. (...)".
ARTÍCULO 512-8. DEFINICIÓN DE RESTAURANTES. <Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el presente inciso.
PARÁGRAFO. Los servicios de restaurante y cafetería prestados por los establecimientos de educación conforme con lo establecido en el artículo 476 de este Estatuto; así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarán excluidos del impuesto al consumo..."
Por su parte, el Decreto 803 de abril 24 de 2013, que reglamentó estas disposiciones, precisó:
"ARTÍCULO 2o. SERVICIOS DE AUMENTACIÓN PRESTADOS BAJO CONTRATO CATERING EXCLUIDOS DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO Y GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 426 del Estatuto Tributario, y en el parágrafo del artículo 512-8 del mismo Estatuto, los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestados bajo contrato catering, entendido este como el suministro de comidas o bebidas preparadas para los empleados de la empresa contratante, se encuentran excluidos del impuesto nacional al consumo y gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general..."
Como se observa, los servicios de alimentación institucional o a empresas prestados bajo el contrato catering que el Decreto define como el que se presta para los empleados de la empresa, es el que se encuentra excluido del impuesto nacional al consumo. En este contexto y como quiera que las exenciones y exclusiones son expresas y aplicables únicamente a los casos previstos por el legislador, es preciso concluir que el servicio de alimentación institucional excluido del impuesto nacional al consumo es el suministrado para los empleados de la misma, no como en el presente caso, el prestado para los reclusos de una institución carcelaria. Así entonces al estar legítimamente causado el impuesto nacional al consumo no puede ser objeto de devolución.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por La Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: “Normatividad"-"Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de-Gestión Normativa y Doctrina