BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 36846 DE 2015

(diciembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 044260 del 09/11/2015
Tema: Impuesto sobre la renta
Descriptores: Rentas exentas/indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.
Fuentes Formales: Artículo 206 del Estatuto Tributario
Artículo 94 del Decreto Ley 1295 de 1994:
Artículo 3 de la Ley 766 de 2002

En el escrito de la referencia, manifiesta algunas inquietudes acerca del contenido del Oficio No. 023438 de agosto 6 de 2015, que dio alcance al Concepto No. 000321 de enero 5 de 2015, en cuanto a la exención del impuesto sobre la renta consagrada en el numeral 1 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Para lo cual luego de hacer un recuento de las normas sobre las prestaciones económicas en el caso de incapacidades, formula las siguientes preguntas. Al respecto hay que aclarar que se atenderán las inquietudes que son de competencia de esta entidad de conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.

1. Cual es el contenido de las llamadas "prestaciones económicas por incapacidad laboral causada por enfermedad o accidente de origen profesional? incluye todas o solo las correspondiente a indemnización?

Para responder es necesario hacer las siguientes precisiones:

En el Oficio 00321 de enero 15 de 2015, luego de hacer un análisis de las normas de la ley 766 de 2002 que se refieren a las incapacidades generales y profesionales, así como las de la ley 1562 de 2012, concluyó que "Así las cosas, la exención atribuible al pago o abono en cuenta de la indemnización por accidente o enfermedad de trabajo, a la que se refiere el numeral 1 del artículo 206 del Estatuto Tributario, es solo aplicable al pago o abono en cuenta por este concepto y no puede hacerse extensivo al pago por incapacidades al empleado, aunque sean estas posiblemente fuente para que se genere una indemnización...

...En virtud de lo anterior, es menester concluir que la exención no depende de quién efectúe el pago, sino en determinar si cumple con la categoría de indemnización para que se produzca el beneficio tributario, por lo tanto, el pago por incapacidades laborales no tiene el mismo tratamiento del numeral 1 del artículo 206 del Estatuto Tributario..."

Posteriormente, el Oficio 023438 de agosto 6 de 2015, después de retomar el análisis sobre las normas sobre Riesgos Laborales e incapacidades generales, reafirma que la exención prevista en el numeral 1 del artículo 206 del E.T. en concordancia con el artículo 94 del Decreto 1295 de 1994 no puede hacerse extensivo al pago de todas incapacidades al empleado que tienen como finalidad sustituir el salario durante este tiempo, y que por ello la exención del numeral 1 del artículo 206 del Estatuto Tributario solo se produce en el contexto "...del “Sistema de Riesgos Laborales”.

Con lo anterior y frente al primer interrogante, acerca de que componen las "prestaciones económicas por incapacitad laboral causados por enfermedad o accidente de origen profesional " hay que señalar que en el marco de competencia de esta entidad ya señaló mediante Oficio 022381 de marzo 29 de 2011 que

"...Dispone el el <sic> literal a) del artículo 94 del Decreto Ley 1295 de 1994:

Oficio 022381 de marzo 29 de 2011 "ARTÍCULO 94. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Estarán exentas del Impuesto sobre la renta y complementarios:

a. Las sumas pagadas por la cobertura de las contingencias del Sistema General de Riesgos Profesionales.”

o la doctrina de la DIAN, "es un beneficio que recae sobre la renta líquida, es decir, es una porción de la renta líquida que se resta de esta, para obtenerla renta líquida gravable..." (Concepto No. 39740 /04)

Cuando el literal a) del artículo 94 del Decreto Ley 1295 de 1994, señala como exentas las sumas pagadas por la cobertura de las contingencias del Sistema General de Riesgos Profesionales, está haciendo referencia a las sumas que la Administradora de Riesgos Profesionales paga para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en el Decreto Ley mencionado. En este contexto, los ingresos que pueden ser susceptibles de tratarse como renta exenta de acuerdo a lo dispuesto en la norma, se predican del beneficiario de esas sumas, que es la entidad que presta el servicio de salud que demande el afiliado (Artículo 5o del Decreto Ley ibídem), o el trabajador al que se le otorgó el reconocimiento y pago de una prestación económica por haber sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.” (Negrilla fuera del texto).

2. Las prestaciones económicas por incapacidad temporal previstas en el artículo 3 de la ley 776 de 2002 al originarse en una enfermedad o accidente de origen laboral, son cobijadas por la exención del numeral 1 del artículo 206 del E. T.?

En el análisis realizado en el Oficio 00321 de Enero de 2015, se citó entre otros, el artículo 2 de la Ley 766 de 2002 que consagra qué comprende la incapacidad Temporal:

"(...) Ley 776 de 2002

Artículo 2o. INCAPACIDAD TEMPORAL. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado..."

Como quiera que lo que hace el artículo 3o. de la misma ley es establecer el monto de la prestación de la Incapacidad Temporal dentro del Sistema General de Riesgos Profesionales, acorde con el artículo 2o. ibídem, se considera que lógicamente deberá considerarse para establecer el monto exento al tenor del numeral 1 del artículo 206 a que se ha hecho referencia.

"ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL.

Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.

Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. (...)"

3. El límite del "mínimo legal " que consagra el parágrafo 1o. del artículo 206 del E.T., se refiere al salario mínimo legal vigente o a la indemnización mínima fijada en la ley para el caso en el cual la ARL reconoce la indemnización?

El numeral 1 del artículo 206 en estudio, señala que son exentas del impuesto sobre la renta "1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad"; para precisar el límite de esta exención el parágrafo 1 de la misma norma reza:

“PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.

Por testa <sic> razón es menester analizar en contexto la mencionada disposición y no de manera aislada pues como se manifestó el parágrafo 1, lo que hace es precisar el alcance de la exención, y bien es sabido que las normas deben entenderse y considerarse como un todo dentro del cuerpo legal que las contiene y no considerando cada vocablo de manera independiente. En tal virtud, considera este Despacho que el mínimo legal a que hace referencia el parágrafo 1o citado debe estar referido al monto de la exención acorde con las normas que regulan el tema laboral, dado que el régimen tributario no se ocupa de este particular.

4- En este interrogante reitera el anterior respecto del mínimo legal, y adicionalmente pregunta: Si la indemnización excede el mínimo legal, cual es la tarifa de retención aplicable al trabajador?

Como bien lo expresa el artículo 206 en cita, "están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria", salvo los que la misma norma les da el tratamiento de exentos en el porcentaje y con las condiciones que la misma disposición consagra; en este contexto, el pago de las indemnización que excedan el límite "mínimo legal" que consagra el parágrafo 1 del artículo 206 supra, se encuentra gravado con el impuesto sobre la renta y en consecuencia sometido a la retención en la fuente en los términos de los artículos 383 y 384 del mismo Estatuto Tributario. Para mayor información se anexa el Oficio 008720 de marzo 20/15 que se refiere al particular.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

×