OFICIO 36677 DE 2008
(abril 11)
<Fuente: Archivo Interno Entidad Expedidora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Oficina Jurídica
530011- 0118
Bogotá, D.C.
Señor
CARLOS ALBERTO MESA GUALDRON
Carrera 2 No. 5 -50
Paz Del Río –Boyacá
Ref.: Consulta radicada bajo el número 15526 de 12/02/2008
TEMA: Impuesto sobre la renta – retención
Descriptores: Ingresos – Retención cooperados
De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este Despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, presupuesto bajo el cual será atendida su solicitud.
1. Pregunta, si una cooperativa multiactiva que tiene un contrato de concesión con el estado sobre un área para exploración y explotación de carbón mineral, está obligada a practicar retención en la fuente por concepto de compra a los operadores (asociados), quienes tienen suscrito un contrato con ésta, según el cual se obligan a comercializar toda la carga a través de la misma. Cuando la cooperativa comercializa y factura el producto a terceros (unos autorretenedores y otros no), éstos no le hacen retención a la cooperativa, sin embargo, la cooperativa sí le practica retención a los asociados por concepto de compras.
Sobre el particular es preciso tener en cuenta:
Las entidades del sector cooperativo a los que se refiere el numeral 4o del artículo 19 del Estatuto Tributario, solamente están sujetos a la retención en la fuente a título de rendimientos financieros, de conformidad con el parágrafo 3o ibídem, acorde con el artículo 14 del Decreto 4400 de 2005. De esta manera, los pagos que se hagan a las cooperativas no están sometidos a retención por concepto de impuesto sobre la renta, salvo los relativos a rendimientos financieros, sin perjuicio de su condición de agente retenedor.
Cosa diferente sucede cuando los asociados de la cooperativa suscriben con ella contratos, en virtud de los cuales son beneficiarios de pagos, caso en el cual, para efectos de retención en la fuente se debe tener en cuenta el concepto del pago para aplicar la tarifa que corresponda, acorde con las disposiciones que regulan la retención en la fuente, según e concepto de que se trate y la condición en que actúe el asociado.
2. El segundo interrogante, respecto a si los ingresos generados por las acciones en cabeza de una entidad fiduciaria están gravados o no con el impuesto sobre la renta, es preciso tener en cuenta la calidad en que actúa la fiduciaria, según se trate propiamente de un contrato de fiducia o de un encargo fiduciario, teniendo en cuenta que en este último evento, el contrato se rige por las reglas del mandato. El tratamiento tributario de la fiducia está prescrito por el artículo 102 del Estatuto Tributario.
La entidad fiduciaria en virtud del parágrafo lo del mencionado artículo 102, debe practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las mismas tarifas que correspondan a la naturaleza de los ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes, y por otra parte, acorde con el parágrafo del artículo 271-1 ibídem, para fines de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deben expedir a cada beneficiario, un certificado indicando los valores de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo año, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable.
Es pertinente tener en cuenta el artículo 36-1 del Estatuto Tributario el cual dispone:
“ARTÍCULO 36-1. UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES. De la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social.
No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable.
A los socios o accionistas no residentes en el país, cuyas inversiones estén debidamente registradas de conformidad con las normas cambiarias, las utilidades a que se refiere este artículo, calculadas en forma teórica con base en la fórmula prevista por el artículo de este Estatuto, serán gravadas a la tarifa vigente en el momento de la transacción para los dividendos a favor de los no residentes.” (Subrayado fuera de texto).
Finalmente, el Gobierno Nacional dentro del decreto de plazos, que para el año 2007 es el 4818 del mismo año, señala en el parágrafo lo del artículo 31 la obligación de expedir certificados del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados y no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios o accionistas, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la solicitud.
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica