OFICIO 36242 DE 2016
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 50.133 de 31 de enero de 2017
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., 23 de diciembre de 2016
100208221-001119
Señora
MARTHA LILIANA GIRALDO C.
malilo29@gmail.com
Diagonal 28 número 8-30 Santa Isabel
Dosquebradas (Risaralda)
Ref.: Radicado número 039172 del 10 de noviembre de 2016
Tema | Impuesto a las ventas |
Descriptores | Exclusión del impuesto sobre las ventas Exención del Impuesto sobre las Ventas |
Fuentes formales | Artículos 424, 476 y 477 del Estatuto Tributario; Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 10 de septiembre de 2014, Rad. Interno número 18529 |
Cordial saludo, señora Martha Liliana:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia requiere saber si existen diferencias entre lo señalado en el Oficio número 049339 del 9 de agosto de 2004 y la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 10 de septiembre de 2014, Rad. Interno número 18529; y, en este sentido consulta:
Si un bien resultante de un proceso productivo se encuentra excluido del IVA ¿el servicio intermedio de la producción contratado para su producción o colocación en condiciones de utilización también se encuentra excluido del citado impuesto de conformidad con el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario?
Sobre el particular, en el referido pronunciamiento la Administración Tributaria manifestó:
“(…) de acuerdo con las normas generales del impuesto sobre las ventas se encuentran gravados todos los servicios prestados en el territorio nacional, salvo los que la ley expresamente ha definido como exentos o excluidos. Dado que no existe norma que califique como actividad excluida del impuesto sobre las ventas el servicio de levante y engorde de pollos, o que le asigne una tarifa especial, hemos de entender que se trata de una actividad gravada a la tarifa general del 16%” (negrilla fuera de texto).
Por su parte, habiéndose demandado la nulidad de algunos pronunciamientos doctrinales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Consejo de Estado expresó:
“(…) el problema jurídico se concreta a decidir si dichos actos violaron el artículo 476 de Estatuto Tributario al concluir que el servicio de 'incubación de huevos fértiles', para efectos del impuesto sobre las ventas, no es un servicio intermedio en la producción de pollitos de un día.
(…)
De acuerdo con los términos de la norma, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que si el mismo productor no efectúa un determinado proceso, sino que encarga su ejecución total o parcial a un tercero, la realización de esta actividad configura un 'servicio intermedio de la producción', de cuya prestación se obtiene un bien corporal mueble o éste, ya producido, se pone en condiciones de utilización, sin que se requiera la adición o aporte de materias primas. En este evento, los servicios intermedios están sometidos a la tarifa del impuesto sobre las ventas que corresponda al bien resultante de la prestación del servicio, el que a su vez puede ser gravado, exento o excluido.
Por el contrario, si de la prestación del servicio no resulta un bien corporal mueble o no constituye una etapa que permita poner el bien en condiciones de utilización, o el servicio no se presta sobre bienes en proceso de transformación, no se cumplen los presupuestos que la norma señala para que pueda hablarse de servicio intermedio de producción. En esencia, los servicios intermedios son los que están involucrados en el proceso productivo, pero que no son directamente utilizados por los consumidores.
(…) En consecuencia, si de la prestación de los servicios no se obtiene la producción de un bien o éste no se coloca en condiciones de utilización dentro de un proceso productivo, no es de recibo la aplicación de la regla prevista en el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario.
Sobre lo que comprende todo proceso de producción, la doctrina ha sostenido que es 'un sistema de acciones dinámicamente interrelacionadas orientado a la transformación de ciertos elementos, entradas, denominados factores, en ciertos elementos, salidas, denominados productos, con el objetivo primario de incrementar su valor, concepto éste referido a la capacidad de satisfacer necesidades.
(…)'.
Ahora, en lo que respecta al tratamiento tributario de dicho servicio, se precisa que, antes de la Ley 788 de 2002, el servicio de incubación de huevos fértiles estaba excluido del impuesto sobre las ventas, por cuanto, de conformidad con el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, los servicios intermedios en la producción se gravan con la tarifa del bien resultante del servicio. De tal manera que si el bien resultante eran pollitos de un día de nacidos, excluidos del impuesto sobre las ventas, el servicio de incubación también quedaba excluido del impuesto sobre las ventas.
Actualmente, los pollitos de un día de nacidos están exentos del impuesto sobre las ventas, y, por tanto, el servicio de incubación de huevos fértiles también está exento del impuesto (…)” (sic) (negrilla fuera de texto).
Visto lo anterior, encuentra este Despacho que la conclusión esgrimida en el Oficio número 049339 de 2004 no es del todo acertada, ya que se obvió la aplicación del parágrafo del artículo 476 en comento, el cual dispone:
“PARÁGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.
<Inciso adicionado por el artículo 49 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos” (negrilla fuera de texto).
En efecto, se dedujo que el servicio de levante y engorde de pollos estaba gravado con el impuesto sobre las ventas, ante la ausencia de norma expresa que lo excluyera o exonerara del citado tributo, sin tener en cuenta que, de tratarse de un servicio intermedio de la producción, la ley le atribuye a su prestación la misma tarifa para efectos de IVA que aquella aplicable al producto final en su venta.
Por tanto, resulta menester aclarar el Oficio número 049339 del 9 de agosto de 2004 de la siguiente manera:
Ya que la venta de gallos y gallinas vivos (partida arancelaria 01.05) se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas –artículo 424 del Estatuto Tributario– y, por su parte, la venta de carne y despojos comestibles de aves de la partida arancelaria 01.05, frescos, refrigerados o congelados, se encuentra exenta, y siempre que el servicio de levante y engorde de pollos se califique, en el caso correspondiente, como un servicio intermedio de la producción, aquel estará excluido o exento del impuesto sobre las ventas dependiendo del bien que resulte en la cadena de producción, esto es, que se comercialicen gallos y/o gallinas vivos, o su carne y/o despojos comestibles.
Lo antepuesto significa que si un bien resultante de un proceso productivo se encuentra excluido del IVA –como fuera planteado por la consultante– el servicio intermedio de la producción contratado para su producción o colocación en condiciones de utilización también se encuentra excluido del citado impuesto, de conformidad con el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO,